Usurpacion pacifica de bienes inmuebles

  1. JIMÉNEZ PARÍS, JOSÉ MIGUEL
Dirigida por:
  1. Fernando Santa Cecilia García Director

Universidad de defensa: Universidad Complutense de Madrid

Fecha de defensa: 16 de diciembre de 2016

Tribunal:
  1. José Iturmendi Morales Presidente
  2. Ana Isabel Berrocal Lanzarot Secretaria
  3. María Dolores Serrano Tárraga Vocal
  4. Juan José González Rus Vocal
  5. Ángel José Sanz Morán Vocal
Departamento:
  1. Derecho Procesal y Derecho Penal

Tipo: Tesis

Resumen

El Código Penal de 1995 ha reintroducido como delito la tipificación de la ocupación pacífica de bienes inmuebles para tutelar la propiedad inmobiliaria frente a los ataques subrepticios, clandestinos o realizados con fuerza en las cosas. La tipificación de esta conducta antisocial, y el reconocimiento de la propiedad como derecho constitucional, no han sido óbice para que exista una oposición por diversos operadores jurídicos a la aplicación de este precepto legal, una gran permisividad institucional a favor de la misma, y diversos intentos parlamentarios de derogación. Asimismo, en el ámbito doctrinal y jurisprudencial se han planteado y acogido interpretaciones del precepto penal que suponen una derogación de facto del mismo. La realidad social evidencia que la ocupación de bienes inmuebles, lejos de ser un fenómeno aislado y tendente a la eliminación se ha multiplicado exponencialmente en los últimos años, ocasionando perjuicios a los titulares de los inmuebles ocupados y al resto de ciudadanos por los problemas de convivencia que generan en su entorno social (enganches ilegales de suministros, tráfico de sustancias estupefacientes¿). En este orden de cosas, estimamos la necesidad de tutelar penalmente la propiedad inmobiliaria que no constituya morada, frente a ataques subrepticios, clandestinos, o realizados mediante fuerza en las cosas, para equiparar la protección de la propiedad rústica a la urbana, colmar una laguna legal, otorgar coherencia interna al Ordenamiento jurídico, y dar cumplimiento al principio de proporcionalidad de las penas. Pese a existir mecanismos de defensa de la propiedad y la posesión en el orden civil, la tutela penal es compatible con los principios propios del Derecho Penal (principios de intervención mínima, de carácter fragmentario, subsidiario, y de ultima ratio), pues, no sólo se protege el patrimonio inmobiliario; sino también el orden público y la seguridad del tráfico. La función social de la propiedad, desligada de la política social e intereses de la colectividad, no puede ser soporte para argüir la exclusión de la protección penal. Y el estado de necesidad no puede convertirse en un subterfugio para dar lugar expansivamente a impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito. La equiparación de los términos ocupar y usurpar implica que se conciba el tipo penal como ¿necesariamente permanente¿, excluyendo de la intervención penal las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales. La correcta interpretación del tipo penal nos lleva a distinguir entre ocupar y usurpar. Así, por ocupar no puede entenderse despojar físicamente al titular de su vinculación fáctica con el bien inmueble para subrogarse en su posición jurídica, pues ello sería usurpar; sino penetrar en el inmueble que no es propio, o sobre el que no se tiene derecho alguno, sin autorización debida, y que con esa conducta se perturbe a su legítimo ocupante en el pacífico disfrute del mismo. Cuando el legislador ha empleado en el texto punitivo dos verbos distintos (ocupar y usurpar) es porque ha querido tipificar dos conductas diferentes. La perturbación posesoria, o lesión de la posesión, consiste en una alteración del estado de hecho realizado por alguien sin o contra la voluntad del poseedor y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. Así las cosas, la distinción entre ilícito penal y civil radica en el elemento subjetivo: la conciencia y voluntad de realizar la perturbación posesoria en el ilícito penal; frente a la significación objetiva del acto tendente a producir la alteración del estado de hecho posesorio con independencia de la intención subjetiva de causar un daño en el ilícito civil. El legislador español en su última reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015, ha degradado por error éste y otros delitos, relegándolos a la categoría de delitos leves.