El tipo de injusto en el delito de corrupcion entre particulares

  1. HERRERO GIMENEZ, RUBÉN DAVID
Dirigée par:
  1. Iñigo Segrelles de Arenaza Directeur

Université de défendre: Universidad Complutense de Madrid

Fecha de defensa: 03 juillet 2017

Jury:
  1. Pilar Gómez Pavón President
  2. Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles Secrétaire
  3. Esteban Mestre Delgado Rapporteur
  4. Antonio Obregón García Rapporteur
  5. Enrique Bacigalupo Zapater Rapporteur
Département:
  1. Derecho Procesal y Derecho Penal

Type: Thèses

Résumé

Primeramente, la corrupción en el ámbito de la Administración Pública comenzó por esbozar una serie de criterios que servirían de patrón u orientación en otros ámbitos jurídicos distintos. El avance en el estudio de la corrupción y las consecuencias nocivas y perjudiciales que representan en el sector jurídico-privado han supuesto la tipificación de la corrupción en el entorno mercantil y comercial en el ámbito internacional. Dicha regulación ajena al entorno nacional ha propiciado su tipificación en nuestra tradición jurídico penal. Los escándalos de soborno y sus consecuencias en el tejido empresarial han dado buena muestra de la necesidad de atender a la importancia de este modelo de corrupción. Las complejas relaciones económicas y la gran oferta de bienes y servicios ha propiciado que exista un alto grado de corrupción en los negocios. Las empresas ya no ofertan sólo sus servicios. Junto a ellos ofrecen incentivos de toda índole en aras a fomentar (de manera irregular) el interés en sus negocios. La prohibición del soborno entre particulares es una novedad en la tradición jurídica española que se ha reflejado en la práctica judicial de forma muy tímida. Tras siete años desde la incorporación de este precepto penal no ha sido aplicado salvo en alguna excepción. Si la mayor parte de la economía de un país son las pequeñas y medianas empresas, y estos actos distorsionan la competencia no se explica por qué los empresarios no han actuado en tal sentido. En nuestra opinión, esto se debe a que este género de comportamientos son solventados por otros órdenes jurisdiccionales, como el Mercantil o el laboral, y porque resulta de especial complejidad comprender el bien jurídico protegido. El legislador mediante la incorporación del delito de corrupción en el sector privado muestra la entrada, junto con la regulación de otras instituciones penales, hacia una era de la autorresponsabilidad y la prevención. En la actualidad, la doctrina y la jurisprudencia se ocupan de lo que viene denominándose corporate compliance. La prohibición de añadir cualquier género de beneficio o ventaja al concreto negocio jurídico ya venía sancionándose en otros ordenamientos jurídicos y campos ajenos al penal, como el administrativo y el mercantil, mediante los compliance o Planes de cumplimiento normativo. Éstos venían a recoger (en este concreto aspecto) la prohibición de regalar o pagar cantidades de dinero injustificadas u otorgar dietas excesivas a la hora de reunirse, contratar o relacionarse de cualquier forma con los operadores comerciales, (por ejemplo, proveedores, empresarios, colaboradores¿). Si la voluntad de las partes en el negocio es neutral ¿centrándose los contratantes en la calidad y precio de los bienes y servicios- se garantiza la competencia leal en el mercado. Por ello, los compliance persiguen regular, detectar, contener, paliar y, en algunos supuestos reparar la existencia de comportamientos de riesgo. Son un mecanismo antiguo en la tradición internacional y de carácter extrapenal cuyo fundamento es la prevención del riesgo en la empresa. Su principal cometido es regular, detectar, contener, paliar y, en algunos supuestos reparar la existencia de comportamientos de riesgo. En España este modelo ha sido recibido con gran aceptación e integrado en nuestra cultura jurídico-penal en virtud del art. 31 bis. Las fórmulas adoptadas mediante este artículo, en conjunción con los criterios de imputación objetiva, facultan a la empresa a que se ampare ¿en el caso de ser procesada- que contaba con un sistema que le protegía frente a distintos riesgos de índole penal. La prevención es un acto positivo de fomento de la protección del bien jurídico protegido.