Régimen de los gastos en las situaciones de comunidad

  1. GOMEZ DIEZ, JUSTO JOSE
Dirigida por:
  1. Manuel Cuadrado Iglesias Director

Universidad de defensa: Universidad Complutense de Madrid

Fecha de defensa: 22 de junio de 2005

Tribunal:
  1. Rafael Álvarez Vigaray Presidente
  2. Joaquín José Rams Albesa Secretario
  3. José Pérez de Vargas Muñoz Vocal
  4. Teodora Felipa Torres García Vocal
  5. Eugenio Llamas Pombo Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 124847 DIALNET

Resumen

Sociedad y comunidad son fenómenos heterogéneos que pueden coexistir, aplicándose las normas de la comunidad a la estructuración del derecho común (arts. 399, 403, 405, 1522) Y regulándose los aspectos jurídico-obligatorios y la posibilidad de pedir la división por las normas del contrato de sociedad. La sociedad puede obligar a constituir una comunidad o regular una comunidad preexistente, sin confundirse Icon los pactos de regulación de la comunidad que no son contratos obligatorios. La tesis de que quienes se comprometen por contrato a promover en común un fin común pactado, pueden acogerse al régimen de la comunidad de bienes no puede aceptarse. La sociedad con el único obj&to de procurar a los contratantes el uso o el disfrute de una cosa (arts. 1678 y 1695) puede coexistir con una comunidad obre esa cosa, pero también pueden los bienes sociales no ser comunes. Su regulación es análoga a la de la comunidad, no igual. No se admite la renuncia liberatoria, porque la obligación de contribuir se ha ontraído contractualmente. Las reglas 2,3.Y 4.del arto 1695 presuponen una sociedad interna. Sobre estas bases se estudia el arto 395 CC en cuanto establece la facultad de obligar a los comuneros a portar fondos para hacer un determinado gasto de conservación; no una facultad de pedir el reembolso proporcional de un gasto necesario ya efectuado, para lo que el arto 395 no era necesario (art. 1893, arto 1063). El obligado ex arto 395, a contribuir a los gastos por hacer, es el comunero que lo es en el momento del requerimiento del comunero interesado. La transmisión de la parte alícuota del ya obligado a un gasto, no le exime; tampoco hace responsable al adquirente. El fundamento de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de una cosa común no radica lO que el comunero se beneficia de los resultados del gasto. Se le puede obligar a contribuir para hacer lastos que aún no han sido útiles y