El crédito por intereses en el concurso

  1. Martínez-Moya Fernández, María
Dirigida por:
  1. Emilio Jesús Lázaro Sánchez Director/a

Universidad de defensa: Universidad de Murcia

Fecha de defensa: 15 de julio de 2014

Tribunal:
  1. Isabel González Pacanowska Presidente/a
  2. Francisco José Alonso Espinosa Secretario/a
  3. Juana Pulgar Ezquerra Vocal
  4. Juan Ignacio Ruiz Peris Vocal
  5. Antonio Roncero Sánchez Vocal

Tipo: Tesis

Resumen

En el contexto de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal la obligación del deudor de pagar intereses a sus acreedores �el crédito por intereses- es objeto de dos normas específicas: la del artículo 59 LC que, como efecto subsiguiente a la declaración de concurso, establece, con carácter general, la suspensión del devengo de los intereses «legales o convencionales», y la del artículo 92.3º LC que, en sede de graduación de créditos, incluye en el tercer nivel del elenco de créditos subordinados a los «intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios». En la interpretación necesariamente coordinada de ambos preceptos se viene acudiendo mayoritariamente a una lectura que, atendiendo a un prisma exclusivamente temporal, considera que como los intereses de todo tipo se someten, en general, al efecto de la suspensión, los intereses que sufren la degradación a crédito subordinado son los intereses, también de cualquier clase, devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Sin embargo, sobre la hipótesis de los distintos conceptos, naturalezas y regímenes jurídicos de los intereses retributivos y moratorios y los principios basales del sistema concursal, en el estudio se considera la hipótesis de que el régimen correspondiente al crédito por intereses moratorios es distinto al merecido por los intereses retributivos, como que, asimismo, dentro de cada clase, se hace necesario distinguir si son intereses exigibles antes o después de la declaración de concurso. Tras sentar en la primera parte del trabajo las premisas conceptuales en torno al crédito por intereses y afrontar en la segunda, y en sucesivos capítulos, el análisis en profundidad de cada una de las dos instituciones concursales a los intereses referida �suspensión de su devengo y subordinación del crédito que en ellos consista- se procede a concluir la procedencia de considerar, en una interpretación histórica, sistémica, sistemática, finalista y en concordancia constitucional de las normas, y al margen de los especiales supuestos de los intereses de los créditos salariales y los amparados por una garantía real, un régimen concursal general que arroga a los intereses moratorios devengados con anterioridad a la declaración de concurso la condición de crédito subordinado (art. 92.3º LC) y a los que de esta clase se hubieran de devengar con posterioridad, y sin perjuicio de su eventual posterior reactivación, el efecto de la suspensión de su devengo (art. 59 LC). En cuanto a los intereses retributivos, los exigibles con anterioridad a la declaración de concurso han de compartir, salvo excepciones, el rango de su principal y los que, nacidos de contratos que permanezcan en vigor, resulten exigibles tras la declaración de concurso, han de ser considerados créditos contra la masa (arts. 61 y 62 en relación con el artículo 84.2.4º LC).