La doctrina jurisprudencial en torno a la impugnación de la paternidad por el marido

  1. Hernández Ibáñez, Carmen
Libro:
Perspectivas del derecho de familia en el siglo XXI: XIII Congreso Internacional de Derecho de Familia: Abstracs aceptados
  1. Lasarte Álvarez, Carlos (coord.)
  2. Donado Vara, Araceli (coord.)
  3. Moretón Sanz, María Fernanda (coord.)
  4. Yáñez Vivero, Fátima (coord.)

Editorial: Instituto de Desarrollo y Análisis del Derecho de Familia en España

ISBN: 84-609-3858-1 84-609-2613-3

Año de publicación: 2004

Páginas: 158

Congreso: Congreso Internacional de Derecho de Familia (13. 2004. Sevilla)

Tipo: Aportación congreso

Resumen

De la impugnación de la paternidad matrimonial por parte del marido en el Derecho español se ocupan tres preceptos: el artículo 136 párrafo primero del Código Civil, la Ley 70 b de la Compilación del Derecho Civil de Navarra y el artículo 106.1 del Código de Familia de Cataluña. Las normas de Derecho común y navarro sin negar su tendencia reconocedora del principio de la verdad biológica, sin embargo, establecen una serie de presupuestos esencialmente limitadores de aquél postulado. La redacción de estos preceptos y el mandato que incorporan no son satisfactorios para un sector de la doctrina ni para la jurisdicción, que se ha visto obligada a superar las graves deficiencias de que adolece con una jurisprudencia condicionada por razones de justicia material. Por el contrario en el artículo 106.1 del Código de Familia catalán, prevalece la realidad biológica frente a cualquier otra consideración formal o social. Las SSTS de 10 de febrero de 1997 y de 26 de junio de 2002 dan preferencia a la paz familiar e interpretan el art 136.1 del Código Civil de forma restrictiva y literal. La primera en iniciar una ruptura fue la Sentencia del Tribunal Supremo 69/1993, de 30 de enero, aunque no constituyó doctrina al no seguirla sentencias posteriores, salvo la de 23 de marzo de 2000. Las SSTS de 15 de septiembre de 2003 y 3 de diciembre de 2002 modifican la jurisprudencia. La primera partiendo del hecho de la esterilidad del marido, considera que el dies a quo debe comenzar a contarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento cierto, apoyado en prueba científica, de su incapacidad para procrear, circunstancia ratificada por la prueba de investigación de la paternidad. La segunda, parte de las investigaciones, valoraciones y conclusiones alcanzadas como consecuencia de las pruebas biológicas practicadas, que acreditan la no paternidad del marido y fija en ese momento el inicio del dies a quo. Estas sentencias no modifican el art 136.1 del Código Civil dado el carácter complementario de la jurisprudencia, aunque establecen nueva doctrina fruto de una interpretación extensiva acorde con la realidad social y los conocimientos científicos. Considero que el cómputo del plazo señalado en el art 136.1 del Código Civil debería partir, además de la fecha de inscripción en el Registro Civil, del momento en que el marido tuviera conocimiento, proveniente de prueba científica indubitada, de que no es el padre biológico. Sería la única manera de que quedaran satisfechos y garantizados todos los intereses que confluyen en este tipo de situaciones: verdad biológica, seguridad jurídica, paz familiar y expectativas de derechos de terceros. Así se solventarían los problemas que ha venido planteando la aplicación del art 136.1 sin necesidad de acudir a una interpretación extensiva que, solamente se ha abierto paso en los últimos tiempos con el consiguiente riesgo de la seguridad jurídica. La redacción que propongo sería la siguiente "El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año, contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil o del descubrimiento de la no paternidad basado en pruebas científicas indubitadas. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento". Esta formulación mantendría la actual regulación y resultaría más adecuada que la establecida en el Código de Familia de Cataluña por cuanto que en éste el dies a quo comienza desde el día en que el marido tiene noticia del nacimiento de su supuesto hijo biológico. Pues éste es un dato de naturaleza subjetiva y difícil de probar. En cambio, las actas del Registro Civil constituyen prueba del estado civil de quienes aparecen inscritos y la referencia a las pruebas científicas indubitadas impide que se perturbe la paz familiar, como ocurriría en el caso de la prueba testifical siempre más problemática. El mantenimiento del plazo de 1 año resulta preferible al de 2 que contempla el CC.