Eficacia de los actos patrimoniales realizados por el guardador de hecho

  1. Rivera Álvarez, Joaquín María
Revista:
Nul: estudios sobre invalidez e ineficacia

ISSN: 1699-3500

Año de publicación: 2006

Título del ejemplar: Coloquios

Número: 1

Tipo: Artículo

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Resumen

La Comunicación presente plantea una solución a las distintas posturas doctrinales relativas a la ineficacia v. eficacia de los actos de contenido patrimonial realizados por el guardador de hecho en beneficio del incapaz. Para ello pretendo distinguir dos situaciones posibles. La primera se da antes del cumplimiento de la obligación nacida a raíz de la actuación del guardador de hecho ¿ supuesto que aparece gracias a que el guardador no tiene la posesión o el control sobre la cosa o derecho sobre el cual se realice el acto de contenido patrimonial. En este caso debemos considerar que ni el tercero ni el guardador de hecho podrán hacer valer ante cualquier juez, notario, funcionario el contrato u acto patrimonial en tanto en cuanto permanece fuera del circulo de sujetos obligados el incapaz (Art.1091 del Cc); pudiendo perfectamente oponerse a la pretensión tanto el incapaz como sus defensores o representantes legales futuros por cuanto no se le atribuyó al guardador de hecho ni la representación legal ni la voluntaria. La segunda se da en el caso de que el guardador tenga la posesión de las cosas o derechos del incapaz. De esta manera nos encontramos que él mismo puede llevar a cabo actuaciones materiales de cumplimiento de los actos patrimoniales realizando entregas de bienes o derechos o permitiendo la realización de servicios. En este caso, no podemos decir que la oponibilidad es una remedio del Ordenamiento eficaz ya que, en tal caso, el guardador de hecho o el tercero interviniente no desearán el reconocimiento o el cumplimiento de la obligación, sino del estado creado con posterioridad. En este caso, se debe indicar que estamos ante un ¿ilicito civil¿ ¿ entendido como contravención de la regla que evita la inmisión en la esfera patrimonial del otro de quien no tiene poderes o facultades de actuación en la misma- . De ahí que en dicho caso sea necesario, de nuevo recurrir a las categorías de nulidad o anulabilidad, en tanto que generan la invalidez del negocio ¿ claramente se ve el Art. 33 de la Ley Hipotecaria-. Específicamente para resolver dicha situación de falta de representación, el Art. 1259 del Cc determina la nulidad del acto ¿ si bien no debemos entender la utilización de dicho termino en sentido estricto como identificativo de nulidad de pleno derecho-. Sin embargo, la ilicitud civil proclamada tiene que modularse en el caso de la actuación del guardador de hecho en tanto que: a)El Art. 304 del CC indica que no serán impugnables los actos del guardador si redundan en su utilidad, lo que exige: primero, una exégesis del artículo respecto a aquellos actos de disposición o administración que, ni siquiera el representante legal puede hacer sin autorización judicial; segundo, determinar los efectos de la declaración no respecto a los efectos negativos ¿ obstativos sino respecto a la propia eficacia positiva o declarativa. b)El Art.3.1.c) de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre permite al guardador de hecho la constitución de un patrimonio protegido siempre que los padres o tutores hubieran dejado a su fallecimiento a la persona con discapacidad bienes por título hereditario o una pensión de la que fuera beneficiario. En este caso, se ha planteado doctrinalmente la posibilidad de que no se trata de un acto provisional sometido a la anulabilidad.