La protección de la viudedad en los países de nuestro entorno

  1. Alberto Llorente Álvarez 1
  2. Carmen Moreno Garrido 1
  1. 1 Letrado de la administración de la Seguridad Social
Revista:
Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social: Revista del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social

ISSN: 2254-3295

Año de publicación: 2017

Número: 129

Páginas: 19-45

Tipo: Artículo

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Resumen

En el artículo se analizan las prestaciones de viudedad o supervivencia establecidas en los sistemas de Seguridad Social de los siguientes Estados de la Unión Europea: Alemania, Francia, Bélgica, Italia, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, y Suecia. En la introducción, tras señalar el riesgo que puede suponer llevar a cabo análisis comparativos de estas prestaciones, se exponen las cuestiones metodológicas básicas que se han seguido para la elaboración del estudio. En la segunda parte, que es la más extensa del trabajo, tras una exposición en la que se describe brevemente la estructura del sistema de Seguridad Social de cada Estado, se analiza, en cada uno de ellos, el régimen jurídico básico de las prestaciones que cada sistema tiene establecidas en favor de los cónyuges supervivientes de un matrimonio o de los miembros supervivientes de una pareja de hecho formalmente constituida. Finalmente, en el último apartado, se exponen, de manera extractada, algunas consideraciones derivadas del examen de estas prestaciones en los diferentes Estados. Tratando de alcanzar un equilibrio que permita ofrecer una información adecuada y suficiente sin que resulte excesiva y, por ello, poco útil, nos ha pareció oportuno analizar únicamente la legislación de determinados Estados. La selección se ha efectuado, esencialmente, en función de su cercanía geográfica a nuestro Estado, de su peso demográfico dentro de la Unión y de su antigüedad en la misma. En cuanto a la estructura básica de la exposición, hemos optado por un sistema vertical, conforme al cual se examinan las particularidades normativas de la prestación Estado por Estado. Tratando de contextualizar la información, comenzamos la exposición de cada país haciendo una pequeña referencia –mínima en varios casos– a algunas de las líneas básicas de la configuración estructural de su sistema de Seguridad Social, pasando, a continuación, al desarrollo del régimen jurídico de la prestación de viudedad contenido en su normativa. La información, la hemos obtenido de distintas fuentes. Los documentos elaborados por MISSOC (Mutual Información System on Social Protection), la información contenida en las páginas «web» de las instituciones de Seguridad Social de los diferentes Estados, así como con la incluida en diversas publicaciones de la Unión Europea y, por supuesto, con la recogida de diferentes revistas o publicaciones especializadas. Cabe adelantar la dificultad y el riesgo de llevar a cabo exámenes comparativos de las prestaciones de viudedad o supervivencia existentes en cada uno de los sistemas de protección examinados. La heterogeneidad de prestaciones y la diversidad de requisitos exigidos, en cada caso, conlleva que, en cualquier examen comparativo, queden fuera elementos o puntualizaciones imprescindibles para delimitar adecuadamente la protección otorgada por cada Estado. Es más, casi todos los Estados admiten o están abriendo espacios cada vez más amplios para ahondar en la protección complementaria de estos supuestos. No obstante, con las cautelas apuntadas, cabría señalar, a modo de conclusión general, que todos los sistemas examinados contemplan algún tipo de prestación o prestaciones en favor de los viudos o viudas y, además, la mayoría de ellos, salvo Bélgica, Francia e Italia, extienden esta protección a los miembros de las parejas de hecho o, en terminología comunitaria, a las parejas registradas. Incluso alguno, como Suecia, en determinados supuestos, reconoce también la protección en favor de los miembros de las parejas que simplemente hayan convivido durante un determinado período de tiempo previo al hecho causante, siempre que, además, reúnan otros requisitos. En todo caso, reiteramos una vez más, la protección otorgada en los diferentes Estados es tan heterogénea que nos obliga a remitir, para su mejor conocimiento, a la exposición que efectuamos al examinar cada uno de los sistemas. Asimismo, en esta senda de exposición general y descriptiva de alguno de los aspectos más destacados, con carácter abreviado cabe señalar, por ejemplo, que todos los Estados admiten la compatibilidad de estas prestaciones con otros ingresos del beneficiario, aunque todos ellos imponen límites a esta compatibilidad, normalmente fijando umbrales de ingresos a partir de los cuales la compatibilidad se va reduciendo. Del mismo modo, casi todos –salvo Reino Unido– también admiten la compatibilidad de las prestaciones de viudedad o supervivencia con otras prestaciones del sistema aunque, de igual modo, estableciendo límites a la compatibilidad. Respecto de su financiación,todos los Estados prevén su financiación mediante cotizaciones, aunque en varios de ellos (Alemania, Bélgica, Países Bajos y Suecia) los mecanismos de financiación contributiva se complementan con financiación proveniente de impuestos, aportaciones impositivas que, normalmente, tienen por objeto el mantenimiento de algún grupo específico de prestaciones o de complementos unidos a las prestaciones «básicas». Por último, la consideración de los cónyuges divorciados, a efectos de otorgarles una posible protección en estos casos, resulta tan heterogénea que puede ponerse como ejemplo de la dificultad de comparar los mecanismos de protección de cada Estado. Tan es así que, señalar, sin más, por ejemplo, que todos los Estados examinados, salvo Reino Unido y Suecia, otorgan algún tipo de protección en estos casos, supone, cuando menos, ofrecer una información poco útil para poder tener conocimiento de la verdadera consideración de estas situaciones en cada Estado. En efecto, por ejemplo, Alemania admite el reconocimiento de prestaciones de viudedad en favor de los divorciados cuando estos se divorciaron antes del 30 de junio de 1977, siempre que no hayan vuelto a contraer matrimonio y sean beneficiarios de una pensión compensatoria; para los divorciados con posterioridad a 30 de junio de 1977, no se reconocen prestaciones, en los supuestos de divorcio, dado que, en estos casos, en el momento de liquidar la sociedad conyugal el sistema admite un «transvase» o reparto de las cotizaciones entre los ex cónyuges. Es cierto que todos exigen que los ex cónyuges no se hayan vuelto a casar y, casi todos, que los ex cónyuges supervivientes tengan derecho a pensión compensatoria o a pensión de alimentos en el momento del hecho causante, prestaciones que, como es sabido, no son exactamente equivalentes y, en cada Estado, están sometidas a regímenes de reconocimiento específicos. Incluso más, alguno de los Estados que hemos señalado que no reconocen prestaciones en los supuestos de cónyuges divorciados, como es el caso de Suecia, reconoce el derecho a la prestación de viudedad («adaptación») en favor de aquellos cónyuges divorciados que hayan vuelto a convivir, aún sin volverse a casar ni a formar una pareja de hecho registrada, cuando la convivencia, anterior al fallecimiento del causante, haya durado más de cinco años.

Referencias bibliográficas

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  • Llorente Álvarez, A. «la protección por muerte y supervivencia (I)» p.p. 205-248, en «aspectos prácticos de la reforma de la Seguridad Social», Valladolid 2008.
  • Llorente Álvarez, A. «reflexiones y propuestas sobre la prestación de viudedad», rev. aranzadi Social, sept-2011.