Riesgo durante la lactancia natural

  1. María Valvanuz Peña García 1
  1. 1 Universidad Complutense de Madrid
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    Universidad Complutense de Madrid

    Madrid, España

    ROR 02p0gd045

Revista:
Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social: Revista del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social

ISSN: 2254-3295

Año de publicación: 2018

Título del ejemplar: Seguridad Social

Número: 134

Páginas: 71-84

Tipo: Artículo

Otras publicaciones en: Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social: Revista del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social

Resumen

El riesgo durante la lactancia natural, es una prestación contributiva de Seguridad Social, con la que se pretende sustituir los ingresos que deja de percibir la madre trabajadora ante una suspensión del contrato de trabajo. La suspensión procede cuando el puesto de trabajo genera riesgo para la lactancia natural de hijos menores de nueve meses y no es posible adaptar las condiciones de trabajo o cambiar a la trabajadora a otro puesto compatible en los términos que prevé la legislación de prevención de riesgos laborales. La prestación está incluida dentro de la acción protectora de todos los Regímenes del sistema de la Seguridad Social, en el que se reconoce esta prestación a partir del 24 de marzo de 2017, aunque el parto se hubiera producido anteriormente siempre que el lactante no haya cumplido los nueve meses. Con la presente prestación, se da cobertura, de una manera muy especial a la mujer, en su faceta de madre, cuya diferencia con el varón, se pone de relieve en esta respuesta que otorga el sistema de Seguridad Social, y si bien, desde el ordenamiento jurídico, no se protege de forma genérica a la mujer trabajadora, sino que la prevención de la salud de la mujer en el medio laboral, se limita a los aspectos puramente biológicos, que van anudados a la maternidad y a la lactancia natural, con esta prestación, se pretende conseguir esa igualdad efectiva en salud laboral. En nuestro ordenamiento jurídico, la situación de la mujer, ha tenido siempre un tratamiento especial, si bien, este tratamiento, a veces, lo que ha supuesto, es aumentar las diferencias entre los dos sexos, así el 27 de febrero de 1912, se promulga la denominada «Ley de la silla», según la cual, las mujeres que trabajaran en determinados tipos de empresas, deberían de disponer de una silla para cada una de ellas, que serian usadas cuando la actividad lo permitiera. En caso de no cumplirse esta ley, se podría imponer al empresario una multa. Lo que pretendía ser una normativa que protegiera aún más a la mujer, lo que hizo, fue marcar más las diferencias entre hombres y mujeres e incrementaba una doble discriminación social al admitir, por un lado la «debilidad del sexo» y por otro, al no incluir a los hombres trabajadores en esa misma ley. Desde la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea, se han producido grandes avances, en lo referente a la consideración de la mujer trabajadora en situación de embarazo o de lactancia, como personas potencialmente expuesta a padecer situaciones perjudiciales para ella y/o el hijo/a en el ámbito de la relación de trabajo. En el ámbito internacional, ha sido la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la que mejor ha recogido y regulado la protección de la mujer trabajadora y su hijo, tanto durante el embarazo, como en el periodo inmediatamente posterior al parto y en el periodo de la lactancia natural, siendo varios Convenios los que tienen regulaciones específicas para estas situaciones. A modo de ejemplo, basta citar los Convenios siguientes: – Convenio numero 3, de 1919, sobre el empleo de las mujeres antes y después del parto; – Convenio número 4, del mismo año que el anterior, sobre el trabajo nocturno de las mujeres; – Convenio número 45, de 1935, sobre el trabajo de las mujeres en los trabajos subterráneos de todo tipo de minas; – Convenio numero 103, del año 1952, relativo a la protección de la maternidad; – Convenio número 95, del año 1952, sobre protección de la maternidad, que por primera vez establece medidas dirigidas a la protección de la salud de la mujer embarazada durante la prestación de trabajo, y otros muchos; hasta llegar al Convenio numero 183 del año 2000, que trata la protección de la maternidad, revisando el convenio numero 153, del año 1957, que desde una perspectiva, mas integradora y no tan casuística, incluye medidas garantistas para la trabajadora que se encuentra en cualquier situación biológica relacionada con la maternidad. Ese mismo año, se publica también la Recomendación nùmero 191, sobre la protección de la maternidad. Mas allá de estas protecciones por normas internacionales, en España, la protección de la mujer trabajadora, se lleva a cabo por la Ley 35/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en los artículos 25 y 26 de la misma, que introdujo en nuestro ordenamiento por primera vez, una regulación especifica para los supuestos de maternidad, estableciendo diversas medidas de protección de la mujer trabajadora embarazada, de parto reciente o en periodo de lactancia natural, modificación que fue introducida por la Ley Orgánica 3/2007, todo ello para la transposición de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre. Posteriormente, fue la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Conciliación de la vida laboral y familiar, la que especifico cuales debían ser las actuaciones que debe realizar el empresario para salvaguardar la salud y seguridad de la madre y/o hijo, pero fue la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de hombres y mujeres, la que introdujo importantes novedades en esta materia. Es importante resaltar, que no se considera situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o en la del hijo, cuando no este relacionada con agentes, condiciones o procedimientos de trabajo del puesto o actividad desempeñados. Para ello, se requiere una evaluación de los riesgos, que se recoge en el articulo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que debe comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del lactante, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario, debe adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. En un supuesto tan específico como es el riesgo analizado, la evaluación de los riesgos, en relación con el puesto de trabajo, ha de ser específica, y ha de alcanzar el grado, naturaleza y duración de la exposición. Una vez determinados estos extremos, la acción inmediata que ha de seguirse por parte del empresario, es la de adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposición al riesgo adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora. Cuando la adaptación no sea posible o la realizada sea insuficiente, de forma que las actividades a desarrollar (articulo 26 LPRL) pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora o del bebe, una vez, obtenido el informe medico que así lo certifique, deberá la madre trabajadora, desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Solo cuando todo lo expuesto no sea posible, incluso el cambio a un puesto de trabajo de la misma o distinta categoría, que no tenga esos riesgos o unos riesgos tolerados y controlados, se puede declarar el paso de la madre trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato.

Referencias bibliográficas

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