La personalidad jurídica. Hacia una teoría general de los sistemas jurídicos de autogestión patrimonial en el derecho argentino, comparado con otros ordenes legales y en especial, con el orden jurídico español.

  1. Etcheverry, Raúl Aníbal
Dirigida por:
  1. Javier Juste Mencía Director

Universidad de defensa: Universidad de Castilla-La Mancha

Fecha de defensa: 20 de noviembre de 2009

Tribunal:
  1. Rafael Illescas Ortiz Presidente/a
  2. Antonio Roncero Sánchez Secretario/a
  3. Gaudencio Esteban Velasco Vocal
  4. Luis Antonio Velasco San Pedro Vocal
  5. José Miguel Embid Irujo Vocal

Tipo: Tesis

Resumen

1.- La tesis que se presenta ante el jurado de Profesores, para obtener el titulo de Doctor en la Universidad Castilla La Mancha, ha sido escrita en el marco de una larga investigación, cumplida sobre el Derecho Argentino, utilizándose el Derecho Español como orden comparativo de preferencia. Sin embargo, se citan cuestiones de otros derechos europeos y americanos. 2.- En el derecho de la República Argentina, se han investigado diversos ítems, siendo los principales: a) Antecedentes del sistema de derecho civil argentino. b) Los antecedentes constitucionales argentino y español. c) El planteo sobre el derecho de asociarse. d) El sistema de la personalidad jurídica en el derecho argentino y comparado. Junto a él, la teoría de la desestimación de la personalidad. e) El orden contractual del derecho argentino. Los antecedentes español y europeo. f) Los diversos órdenes asociativos. Con y sin ánimo de lucro. g) Los diversos órdenes en los cuales se advierte una organización interna y su proyección hacia lo externo. En este campo, un ejercicio de prognosis resulta útil para prever las sorpresas que puede deparar un ordena legal, desarmónico, incompleto y aún, contradictorio. h) Los temas de capacidad y responsabilidad. 3.- Finalmente, se ha elaborado una propuesta, respondiendo a las proposiciones de tesis, que podría servir para modificar el ordenamiento legal argentino y darle cohesión y fuerza mayor a las instituciones involucradas. 4.- El derecho a asociarse nos ha parecido clave en el sistema de derechos y garantías. En el Derecho Español juega un importante papel la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, que parte del derecho- garantía constitucional de asociarse o derecho de asociación del artículo 22. El enfoque español reside en separar este derecho en dos grandes sectores, es decir, de organizaciones con y sin fin de lucro. En la Constitución Nacional Argentina se menciona el derecho de ejercer el comercio y toda industria lícita, estableciéndose como límite el asociarse con fines útiles. También nos hemos preguntado y respondido si este derecho de asociación es un derecho humano. 5.- Hemos comprobado que solo por costumbre se mantiene el sistema de personalidad jurídica, que si bien es universal, tiene diferentes significados y alcances. Para nosotros, ha dejado de ser el sistema emblemático y agonal del derecho asociativo. El sistema español de la personalidad jurídica es acaso el mas convincente y coherente que hemos analizado. Los sistemas americanos no nos conducen a conceptos ciertos e inducen a cierta cenestesia de inseguridad. Los Códigos en esta materia son incompletos y antiguos, cuando no contradictorios. Se hace evidente que personificarun sistema jurídico, solo conduce a una simplificación por un lado útil pero por otro peligrosa, pues se ingresa en un campo legal inseguro. 6.- Los contratos debieran tener una definición concreta y limitada, tal como ocurre en el sistema español: CC español. Artículo 1254: El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otras u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, con la posterior aclaración del artículo 1257, que a nuestro juicio, lo completa. En cambio, en el derecho argentino el contrato tiene una definición muy amplia, que hace perder el concepto útil y concreto de intercambio de prestaciones. 7.- Hemos explorado antes y ahora el concepto de contrato asociativo, de contrato plurilateral de organización (que posiblemente proviene de la doctrina italiana) y encontramos que no alcanza para abarcar a los entes organizados que actúan en el mercado. Son más bien de corte subjetivo y no contractual o de intercambio. Merecen un nuevo avance del derecho científico. 8.- La teoría de los sistemas nos ha aclarado el punto de manera profunda. En primer lugar, como punto de unión del Derecho con las demás ciencias. Si bien el derecho es todo un sistema completo, como orden de símbolos e ideas, no procede de la experiencia y observación sino de la creación de un marco en el cual se pueda encuadrar conductas humanas, distinguiendo las permitidas de las prohibidas. Sistemas parciales forman parte del Derecho en su conjunto. En el derecho común, distinguimos entre sujetos y objetos. Y encontramos negocios de intercambio y otros que tienen objetivo crear sistemas jurídicos de organización. Cuando se trata de la organización de un patrimonio, estamos frente a un sistema autogestionado que actúa en el mercado. 9.- En la tesis, proponemos un sistema para modificar el derecho argentino, adecuándolo a presupuestos coherentes y útiles, que contemple a los sistemas jurídicos de gestión autónoma de un patrimonio, al cual reconocemos diversas variantes o grados.