La oralidad y sus implicaciones en el proceso civil declarativo en España y Costa Rica

  1. LOPEZ GONZALEZ , JORGE ALBERTO
Dirigida por:
  1. Alberto Montón Redondo Director

Universidad de defensa: Universidad Complutense de Madrid

Fecha de defensa: 03 de abril de 2001

Tribunal:
  1. Andrés de la Oliva Santos Presidente
  2. José Manuel Chozas Alonso Secretario
  3. Ángel Bonet Navarro Vocal
  4. Ignacio Díez-Picazo Giménez Vocal
  5. José Martín Ostos Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 82029 DIALNET

Resumen

La oralidad acompaña al proceso civil en diferentes períodos históricos. Modernamente se le concibe como un principio del procedimiento, que constituye un sistema integrado por los principios de inmediación, concentración y publicidad- El problema actual de la oralidad se centra en la forma de combinar ambas formas de comunicación para lograr un procedimiento más humano, más rápido y que brinde certeza jurídica. Por ello, cuando se trata de reflejar la forma en que la oralidad funciona en un proceso, no debemos referirnos a procesos orales, sino de de procesos con manifestaciones de oralidad, con oralidad asistemática o de procesos con oralidad sistemática. Este sistema procesal tiene implicaciones en todo el proceso civil, sin embargo, se manifiestan fundamentalmente en aspectos como la actividad del juez, de las partes y de los abogados, la organización de los tribunales, la documentación de las actuaciones, en el sistema de impugnación, en la admisión y práctica de las pruebas y en la sentencia. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, desde su versión original, tenía procesos con manifestaciones de oralidad. Por reformas posteriores, se intentó introducir la oralidad en mayor medida, sin embargo, sólo se lograron procesos que denominamos de oralidad asistemática. Con la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 se introduce este principio en mayor medida, sin embargo, la máxima calificación que podría darse a esa normativa, es que contiene oralidad sistemática hasta la primera instancia, porque -entre otros aspectos- en segunda instancia se quiebra al principio de inmediación. La legislación procesal civil de Costa Rica se encuentra históricamente ligada a la legislación española. Ello se manifiesta, con sólo tomar en consideración que durante mucho tiempo nos rigió la Constitución Española de 1812, la Novísima Recopilación de 1805, la Nueva Recopilación de 1567 y las Siete Partidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 fue fuente de inspiración de nuestro primer código de procedimientos y la de 1881 fue tomada en consideración para la elaboración del Código Procesal que actualmente nos rige. A pesar de ello, lo cierto es que Costa Rica no ha seguido, en todo, la evolución del proceso civil español porque de las reformas de 1952 y de 1984 -entre otras- no existen reflejos en nuestro país. En 1989, cuando se reformó nuestro proceso civil se desaprovechó la oportunidad para introducir la oralidad por lo menos en alguna medida, en lo que entendemos tuvo gran influencia aquella doctrina que ve a la oralidad con muchas reservas. La introducción de la oralidad en Costa Rica, requiere cambios en la mentalidad de todos los operadores jurídicos y para ello es necesario conocer las implicaciones que este sistema tiene sobre el proceso civil, tanto desde el punto de vista de su desenvolvimiento, como de su importancia para la calidad de la justicia. Nosotros recomendamos, en términos generales, aprovechar la experiencia -que tratamos de reflejar aquí- que indiscutiblemente España ha tenido en relación con la oralidad.