Proyección internacional de los derechos fundamentalesla cláusula de apertura constitucional

  1. Galván Bautista, Lilián
Zuzendaria:
  1. Ángela Figueruelo Burrieza Zuzendaria

Defentsa unibertsitatea: Universidad de Salamanca

Fecha de defensa: 2006(e)ko urria-(a)k 31

Epaimahaia:
  1. Antonio Torres del Moral Presidentea
  2. María Inmaculada Sánchez Barrios Idazkaria
  3. Lorenzo Mateo Bujosa Vadell Kidea
  4. Francisco Fernández Segado Kidea
  5. Angel Luis Alonso de Antonio Kidea

Mota: Tesia

Teseo: 291561 DIALNET

Laburpena

La elección del tema se justifica por la importancia que ha adquirido en el ámbito universal la protección de los derechos fundamentales, esta importancia se aprecia también desde la perspectiva de las constituciones de los Estados, como medio de introducción entre el derecho constitucional interno y el derecho constitucional internacional en tomo a la protección de los derechos fundamentales; observando el caso de la Constitución de España artículo 10.2 y de la Constitución de México artículo 133. Toda vez que no basta que los Estados estén adheridos a los Tratados Internacionales como formula de reconocer los derechos humanos a nivel internacional, sino, lo importante es protegerlos y aplicar las normas internacionales en el derecho interno como un mecanismo de ampliar los derechos reconocidos en cada Estado. En este orden de ideas, hay que observar como la Constitución Española y la Constitución Mexicana han introducido este mecanismo de protección de los derechos fundamentales reconocidos en el ámbito internacional (Documentos de la ONU, Convenio de Roma y Tratado de San José de Costa Rica); a diferencia del caso mexicano, en el supuesto español este reconocimiento a las normas internacionales que protegen los derechos fundamentales se introducen al derecho interno mediante una cláusula de apertura de forma expresa y clara (artículo 10.2), en cambio, en México, aunque se reconocen y se aplican las normas del derecho internacional sobre derechos fundamentales, se aplican unos usos un tanto complejos y dificiles de justificar (artículo 133); sin embargo en ambos países se aplican los ordenamientos internacionales citados, (y todos los tratados internacionales relativos a los derechos humanos que ha firmado cada país) en el margen que se encuentran protegidos por el mecanismo único de amparo, en México artículos 103 y 107 de la Constitución Mexicana y, en España, el artículo 53.3 de la Constitución Española. En principio la cláusula de apertura es la formula correcta e idónea para aplicar el Derecho Constitucional Internacional en el Derecho Constitucional Interno conforme a la teoría dualista, pero observaremos no es la única vía para aceptarlo, toda vez que en la Constitución Mexicana que sigue la teoría Monista corregida, aunque presenta defectos cumple con la misma finalidad de apertura constiticional. Una de las razones por las que México no ha introducido una cláusula de apertura como España es debido a la lenta evolución que han tenido los sistemas universales y regionales de protección de los derechos fundamentales y que, en consecuencia no ofrecen una garantía certera para la protección de estos. Lo que se pretende con esta investigación es ofrecer algunas ideas que contribuyan a la evolución de la protección de los derechos fundamentales y aportar una modesta opinión sobre la cláusula de apertura constitucional en los sistemas internos.