Propiedad intelectual en internet. Los retos de su tutela judicial

  1. Llopis Nadal, Patricia
Dirigida por:
  1. Manuel Ortells Ramos Director/a
  2. Alicia Armengot Vilaplana Codirector/a

Universidad de defensa: Universitat de València

Fecha de defensa: 04 de septiembre de 2017

Tribunal:
  1. Fernando Gascón Inchausti Presidente
  2. Rafael Sánchez Aristi Secretario/a
  3. Soraya Amrani-Mekki Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 493577 DIALNET

Resumen

Bajo el título “Propiedad Intelectual en Internet. Los retos de su tutela judicial”, el objetivo de la presente tesis doctoral es analizar si, en el estado actual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de tutela suficientes y adecuados para proteger los derechos de propiedad intelectual frente a las infracciones cometidas en Internet. Este trabajo de investigación toma como punto de partida la hipótesis de que, el Derecho nacional, junto al Derecho de la Unión Europea, han configurado en los últimos años un sistema que permite obtener la protección de los derechos de propiedad intelectual ante los tribunales españoles; ahora bien, la eficiencia de esta tutela se plantea como un reto, que exige conocer las particularidades de la materia y utilizar de forma correcta los distintos instrumentos procesales. Con el propósito indicado, nuestro trabajo toma como punto de partida la realidad que es objeto de estudio –esto es, los tres modelos de explotación ilícita de la propiedad intelectual en Internet que coexisten actualmente-, así como las disposiciones de derecho material que regulan la materia –en particular, los derechos de propiedad intelectual regulados en la LPI, así como los prestadores de servicios de la sociedad de la información, previstos en la LSSI-. No obstante, esta tesis doctoral se presenta desde la perspectiva del Derecho Procesal civil y se divide en cuatro Capítulos que se corresponden con las diferentes instituciones procesales: competencia, legitimación, diligencias preliminares y modalidades de tutela. Como se desprende de su enunciado, el objetivo de cada uno de los Capítulos es el examen detallado de las cuestiones fundamentales del derecho procesal en torno al problema jurídico que suponen las infracciones contra los derechos de propiedad intelectual cometidas en Internet. De este modo, al final del presente trabajo de investigación, se proporciona una respuesta a las siguientes preguntas: dónde es posible demandar, quién está legitimado para interponer la demanda, contra quién presentar la demanda, cómo averiguar su identidad y qué se podría pedir como condena. La metodología utilizada en la elaboración de esta tesis doctoral es la propia de todo trabajo de investigación jurídico. Siendo nuestro propósito examinar las posibilidades que ofrece el proceso civil español para solucionar los conflictos derivados del uso no autorizado de contenidos protegidos, la investigación toma como punto de partida la existencia de normas que regulan la materia; no obstante, estas normas –inicialmente previstas para el ámbito analógico- precisan ser interpretadas para hacer posible su aplicación íntegra a las particularidades de las infracciones de derechos de propiedad intelectual cometidas a través de Internet. Esto se consigue haciendo uso de dos métodos de investigación, de manera transversal, durante todo el trabajo. De una parte, el método jurídico-descriptivo, con el que se exponen de forma sistematizada todos los aspectos materiales y procesales de la materia que es objeto de estudio. De otra parte, el método jurídico-propositivo, con el que se plantean posibles soluciones a los problemas interpretativos y se ofrecen propuestas de futura reforma respecto de las lagunas legales existentes. Asimismo, las fuentes de información empleadas en la redacción de esta tesis doctoral han sido las propias de todo trabajo de investigación jurídico: fuentes normativas, jurisprudencia, doctrina científica y materiales informativos sobre la realidad actual del problema. Estas fuentes han servido para cubrir los tres aspectos que ha sido necesario comprender a efectos de elaborar el trabajo que se presenta: la realidad del problema jurídico estudiado –esto es, Internet, los modelos de explotación y su funcionamiento-, el derecho material –cuestiones de propiedad intelectual y sociedad de la información- y el derecho procesal –aspectos de competencia, legitimación, preparación del proceso y modalidades de tutela-. Dada su actualidad, y el hecho de que han ofrecido una nueva configuración a la materia que es objeto de estudio, entre las referidas fuentes adquieren particular relevancia la Ley 21/2014 –que modifica la LPI y la LEC-, así como la jurisprudencia del TJUE –quien ha interpretado en los últimos años algunas de las cuestiones problemáticas-. Expuestos los objetivos y la metodología, procede concretar los aspectos más relevantes de la investigación realizada y hacer referencia a las conclusiones finales. Representa el punto de partida de este trabajo el hecho de que los bienes inmateriales encuentran en Internet un medio idóneo para su difusión; por lo que respecta a los derechos de propiedad intelectual, el desarrollo de la tecnología ha conducido a la aparición de modelos de explotación basados en la realización de actos de reproducción de contenidos protegidos –derecho exclusivo en virtud del art. 18 de la LPI- y de actos de puesta a disposición del público de contenidos protegidos –derecho exclusivo conforme al art. 20.2.i) de la LPI-. En la actualidad coexisten tres modelos de explotación en línea de estos derechos: la descarga continua, la descarga directa y el intercambio mediante redes de pares; la principal característica de todos estos es la cantidad de sujetos que pueden participan en el modelo de explotación. La descarga continua consiste en disfrutar en línea de las obras sin descargar ningún archivo –siendo únicamente necesario almacenar una copia temporal en el búfer de datos del dispositivo electrónico-. La descarga directa implica la obtención de un archivo que se guarda de forma permanente en el dispositivo electrónico del usuario –pudiendo, a partir del mismo, realizar nuevas copias de las obras-. Por último, con el intercambio mediante redes de pares el usuario también descarga un archivo que podrá reproducirse dando lugar a nuevas copias; no obstante, mientras el primer y el segundo modelo se ponen en funcionamiento desde una página web –siendo suficiente disponer de un navegador de Internet-, el intercambio entre pares exige la instalación previa de un programa de ordenador que, mediante una compleja ingeniería, articula una descarga a partir de un enlace que contiene la información necesaria para embeber el archivo desde los discos duros de los diferentes usuarios –los denominados pares- que están conectados a la red del software P2P en ese momento. Todos estos modelos, en la medida en que se utilizan para realizar actos de explotación sin haber obtenido la autorización de su titular –no siendo posible su inclusión dentro de los límites admitidos por la LPI-, merecen la calificación de ilícitos. En este sentido, los actos de reproducción y de puesta a disposición del público que se realizan haciendo uso de los referidos modelos de explotación ilícita constituyen la conocida como piratería en Internet. Todas estas actividades ilícitas se benefician del anonimato que proporciona la Red, permiten a los usuarios disfrutar de las obras sin retribuir al titular de derechos y construyen, alrededor del modelo de explotación ilícita, una infraestructura económica de la que participan pluralidad de sujetos. De este modo, haciendo uso de Internet, se cometen unas infracciones caracterizadas por su desarrollo continuado en el tiempo y por provocar unos daños de crecimiento exponencial. En este trabajo de investigación se estudia el modo en que el titular de derechos de propiedad intelectual puede obtener, ante los órganos jurisdiccionales españoles, la tutela judicial de sus derechos frente a los referidos actos ilícitos. El primer capítulo se destina al estudio de las cuestiones relacionadas con la competencia judicial. El objetivo de este capítulo es el de dar respuesta a la pregunta de dónde interponer la demanda –esto es, qué tribunal español es el competente para resolver el litigio cuando los derechos de propiedad intelectual son infringidos a través de Internet-. Para responder a esta pregunta, es necesario examinar cuatro aspectos: la competencia judicial internacional, la delimitación de competencias entre la Administración Pública y los tribunales, la competencia genérica de los tribunales del orden jurisdiccional penal respecto de los delitos contra la propiedad intelectual y la competencia objetiva, funcional y territorial para conocer de las infracciones cometidas en línea. Constituye el punto de partida del examen de la competencia el hecho de que, cuando los derechos de propiedad intelectual son infringidos en Internet haciendo uso de los diferentes modelos de explotación, no existe previa relación contractual entre las partes implicadas. En consecuencia, se trata de un ilícito de naturaleza civil y, en concreto, de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual que legitima al titular de derechos para ejercer las acciones de indemnización, de cese y de publicación de la sentencia, así como para solicitar medidas cautelares que garanticen la efectividad de la resolución que finalmente se dicte. En defecto de regulación más específica sobre la materia –propiedad intelectual, Internet, y responsabilidad civil extracontractual-, el estudio de la competencia judicial internacional de la jurisdicción española se realiza a partir de las normas previstas en el RBI bis –atendiendo a la interpretación realizada por el TJUE para nuestro supuesto de hecho-; y, de manera subsidiaria, a partir de la regulación prevista en la LOPJ. En ambos casos, se pone de manifiesto que existen diversidad de foros que permiten a los órganos jurisdiccionales conocer de las infracciones contra los derechos de propiedad intelectual cometidas en Internet –sumisión tácita, domicilio del demandado, lugar del hecho causante del daño, lugar de materialización del daño…-, aplicables, incluso, cuando el demandado no tiene su domicilio dentro del territorio de la Unión Europea. Sin embargo, este examen se realiza de forma crítica sobre la base de las características de los ilícitos que son objeto de estudio; de modo que, si bien es cierto que podrá atribuirse competencia a los tribunales españoles en situaciones que estén mínimamente vinculadas a nuestra jurisdicción, el demandante deberá valorar si le interesa interponer su demanda en España atendiendo a las posibilidades de obtener de nuestros órganos jurisdiccionales la tutela judicial efectiva de sus derechos –esto sucederá, p. ej., si el demandado tiene su domicilio en territorio español-. La delimitación de competencias entre la Administración Pública y los tribunales se centra en el examen de las funciones que tiene atribuidas la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. De acuerdo con la LPI, este órgano administrativo se encarga de velar por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital, esto se consigue mediante el denominado procedimiento para el restablecimiento de la legalidad, pudiendo requerir datos para identificar al responsable de la infracción, así como imponer medidas para interrumpir la prestación del servicio o retirar los contenidos infractores. No obstante, si bien en la práctica se ha recurrido a este procedimiento para poner fin rápidamente a las actividades ilícitas, el mismo plantea dos tipos de problemas. De un parte, es cuestionable su necesidad, puesto que la reforma introducida por la Ley 21/2014, junto a la jurisprudencia del TJUE en materia de enlaces, permiten obtener ante los tribunales civiles la tutela judicial efectiva de los derechos de propiedad intelectual –incluso con mayor rapidez-. De otra parte, la atribución de este procedimiento a un órgano administrativo deviene incompatible con la reserva de jurisdicción reconocida en la CE –pues la Sección Segunda está resolviendo un conflicto de derecho privado entre particulares- y, adicionalmente, puede derivar en conflictos de jurisdicción entre la Administración y un órgano jurisdiccional, e, incluso, en conflictos de competencia entre órganos jurisdiccionales de distinto orden –civil y contencioso-administrativo-. Cuando la explotación ilícita de la propiedad intelectual en Internet es constitutiva de delito, la competencia genérica para conocer de los mismos corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional penal. En este sentido, la reforma del CP introducida en virtud de la LO 1/2015, ha incrementado la protección penal de estos derechos en el entorno digital y ha mejorado la redacción del tipo delictivo; siendo relevante, para nuestro trabajo, diferenciar en qué supuestos estaremos ante un ilícito civil y cuándo se tratará de una conducta constitutiva de delito. Ahora bien, aun cuando las infracciones de derechos de propiedad intelectual cometidas en Internet sean delictivas, conforme al art. 272.1 del CP la responsabilidad civil derivada de los delitos se regirá por las normas de la LPI sobre cese de la actividad ilícita e indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación lo expuesto a propósito de los arts. 138 y ss. de la LPI –sin perjuicio de las particularidades propias del proceso penal y de la responsabilidad penal-. El estudio de la competencia termina con las cuestiones relativas a la competencia objetiva, funcional y territorial de los tribunales del orden jurisdiccional civil para conocer de las infracciones cometidas en línea. La competencia objetiva y funcional no plantea problemas en el estado actual, correspondiendo la misma a los Juzgados de lo Mercantil, para conocer en primera instancia, y a las Secciones especializadas de lo Mercantil en las Audiencias Provinciales, para conocer en segunda instancia. Esta competencia ha de extenderse al proceso civil en su integridad, lo que incluye las diligencias preliminares, las medidas cautelares, la práctica de prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba. Por su parte, la competencia territorial es de carácter imperativo, lo que impide a las partes disponer de la misma mediante sumisión expresa o tácita; no obstante, la LEC reconoce al demandante la facultad de elegir entre una serie de fueros que, dadas las características de Internet, conducirán, en la mayoría de infracciones, al Juzgado de lo Mercantil del lugar donde el demandado tiene su domicilio. Finalmente, es habitual en esta materia la acumulación de acciones, así como la pluralidad de sujetos demandados, independientemente de que estemos ante una acumulación objetiva u objetivo-subjetiva, conforme al art. 53.1 de la LEC corresponderá la competencia al tribunal que deba conocer de la acción que sea fundamento de las demás. El segundo capítulo constituye un examen pormenorizado de todas las cuestiones de legitimación –activa y pasiva- respecto de las infracciones cometidas en línea contra los derechos de propiedad intelectual. El objetivo de este capítulo es doble, de una parte, pretende responder a la pregunta de quién puede interponer la demanda para solicitar la protección de estos derechos; de otra parte, intenta resolver la duda de contra quién presentar la demanda dada la concurrencia de pluralidad de sujetos implicados en la infracción. En materia de propiedad intelectual, es posible distinguir hasta tres categorías diferentes de legitimados activos. En primer lugar, los titulares de los derechos que han sido objeto de explotación ilícita en Internet están activamente legitimados para solicitar su tutela judicial ante los órganos jurisdiccionales. Se trata de una legitimación ordinaria derivada de la titularidad de un derecho subjetivo, que adicionalmente, se reconoce de forma expresa en el art. 138.I de la LPI. Si bien en Internet siempre son dos los derechos de explotación infringidos: reproducción y puesta a disposición del público, los titulares que están legitimado para ejercer las acciones de los arts. 138 y ss. de la LPI varían en función de la obra que haya sido ilícitamente explotada. De este modo, se distingue entre el régimen al que quedan sujetos los legitimados por ser titulares de los derechos de autor –como autor de la obra o como creador en régimen de coautoría- y el régimen que corresponde a los legitimados por ser titulares de derechos afines o conexos –artistas intérpretes o ejecutantes, productores, entidades de radiodifusión…-. En segundo lugar, la legitimación activa ope legis se reconoce en virtud del art. 48.I de la LPI a favor del cesionario en exclusiva de los derechos de propiedad intelectual; de este modo, nuestro ordenamiento jurídico atribuye a estos sujetos, mediante sustitución procesal, una posición legitimante que les permite ejercer en nombre propio derechos cuya titularidad no les corresponde. Cuando el cesionario lo es en exclusiva de los derechos de reproducción y de puesta a disposición del público, podrá ejercer las acciones de la LPI para solicitar su tutela frente a las infracciones cometidas en Internet. En cambio, carecen de legitimación para ejercer las referidas acciones frente a los ilícitos en línea, quienes son cesionarios de derechos de explotación distintos sobre las obras infringidas en Internet –p. ej., el derecho de distribución o el derecho de comunicación pública que no comprenda el de puesta a disposición-, así como, quienes no son cesionarios en régimen de exclusividad de los derechos de reproducción y de puesta a disposición de público; en ambos supuestos, los referidos cesionarios pueden intervenir en el proceso para la tutela de los derechos de propiedad intelectual mediante la intervención adhesiva simple o, si lo estiman, demandar a los infractores conforme a la LCD por haber realizado actos de competencia desleal. En tercer lugar, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual disponen de legitimación extraordinaria, reconocida por el art. 150 de la LPI, para actuar como demandantes en un proceso civil que tenga por objeto la protección de los derechos que se encargan de gestionar. Si bien en estos casos no se trata de la defensa en juicio de los derechos de propiedad intelectual de gestión colectiva obligatoria ex lege, su legitimación activa extraordinaria debe extenderse a las acciones dirigidas a obtener la indemnización, el cese y/o la publicación de la sentencia frente a las infracciones cometidas a través de Internet a gran escala. Lo indicado se justifica en el hecho de que deviene necesario que los derechos de propiedad intelectual sean protegidos mediante una legitimación colectiva, dadas las particulares características de este tipo de infracciones –complejidad de los modelos de explotación ilícita, volumen de contenidos protegidos que se ofrecen, elevado número de titulares afectados…-. Lo indicado ha de entenderse sin perjuicio de que las entidades de gestión actúen en el marco de un proceso civil en defensa de intereses particulares de uno o varios de sus representados; en tales casos, estaremos ante un supuesto de representación voluntaria que la entidad de gestión deberá acreditar para poder convertirse en parte. Mayor complejidad presenta el número sujetos que, dada su participación en las actividades ilícitas, merecen la consideración de legitimados pasivos conforme al art. 138 de la LPI. El presente trabajo de investigación sistematiza en tres categorías los diferentes agentes que pueden ser demandados por su vinculación con las infracciones cometidas en línea: infractores directos, infractores indirectos e intermediarios que mantienen una postura neutral. En primer lugar, los sujetos que intervienen en los ilícitos como infractores directos; de acuerdo con el art. 138.I de la LPI, serán todos aquellos que realicen, por sí mismos, actos de reproducción o actos de puesta a disposición del público de contenidos protegidos. En el estado actual de desarrollo de la tecnología esto nos obliga a diferenciar tres tipos de agentes que son objeto de examen detallado en el trabajo de investigación: el proveedor de contenidos –con especial referencia a las diferencias existentes, en función de las características del sitio de Internet, entre el titular de la página-proveedor de contenidos y el alojador 2.0 como categoría de prestador intermediario-, el usuario –distinguiendo entre el que se limita a disfrutar de las obras y el que participa activamente como proveedor de contenidos-, y los enlazadores –diferenciando en función del tipo de página o buscador de enlaces, así como según el tipo de enlace: profundo o de superficie-. Los matices entre los distintos agentes son importantes, en cuanto repercuten en el régimen jurídico al que quedan sujetos. En segundo lugar, los sujetos que intervienen en los ilícitos como infractores indirectos a la luz del nuevo art. 138.II de la LPI; este epígrafe se divide en dos partes claramente diferenciadas. La primera parte, pretende dotar a las tres conductas tipificadas en la referida disposición, de una interpretación adaptada a los ilícitos cometidos en Internet; por este motivo, se centra en conceptualizar las actividades que puedan considerarse inducción a sabiendas de la conducta infractora, cooperación con la conducta infractora conociéndola o contando con indicios razonables para conocerla y tener interés económico directo en los resultados de la conducta infractora y capacidad de control sobre la misma. La segunda parte, expone, a partir de las características de cada uno de los modelos de explotación ilícita, quienes son los sujetos que, sin realizar por sí mismos actos de reproducción y de puesta a disposición del público, sí que llevan a cabo actividades susceptibles de incluirse entre las tipificadas como infracciones indirectas –responsables del programa P2P, alojadores 2.0, enlazadores de superficie…-. En tercer lugar, los sujetos que actúan como prestadores de servicios de intermediación y mantienen una postura neutra respecto de las infracciones cometidas en Internet. La legitimación pasiva de estos agentes que no son infractores está reconocida expresamente en el art. 138.IV de la LPI; esta norma permite que sea ejercida contra los intermediarios la acción de cese, solicitando a estos prestadores que suspendan el servicio a través del cual se infringen los derechos de propiedad intelectual. Será posible demandar a cualquiera de los prestadores intermediarios regulados en la LSSI, aunque estén exentos de responsabilidad por los ilícitos cometidos haciendo uso de su servicio; no obstante, habrá de examinarse la posibilidad de que sean demandados como infractores directos –esto sucederá con los enlazadores- o como infractores indirectos –algo que puede tener lugar con los alojadores 2.0-. Como se demuestra en el cuarto capítulo, son particularmente relevantes las acciones –y las medidas cautelares- dirigidas contra el proveedor de acceso a Internet y el prestador de servicios de alojamiento; esta importancia reside en la posición que ocupan en los modelos de explotación ilícita, que les permite controlar –o, al menos evitar- las actividades infractoras. El tercer capítulo se centra en el estudio de un aspecto muy concreto del proceso civil: las diligencias preliminares dirigidas a obtener la identidad del legitimado pasivo –un mecanismo de tutela que deviene esencial en nuestro supuesto de hecho-. El objetivo del mismo es responder a la cuestión de cómo averiguar los datos necesarios para interponer la demanda frente al infractor que se oculta tras el anonimato que ofrece Internet. Si bien en materia de propiedad intelectual ya existían diligencias preliminares reguladas expresamente en la LEC, las mismas no podían utilizarse como base para averiguar la identidad de quien infringía derechos de propiedad intelectual en Internet. La situación cambia con la reforma operada por la Ley 21/2014; esta norma introduce en el art. 256 de la LEC dos diligencias preliminares dirigidas a obtener los datos necesarios del prestador de servicios o del usuario cuando existan indicios razonables de que están realizando actos de puesta a disposición, o actos de difusión, de contenidos protegidos por la propiedad intelectual. Ambas diligencias quedan sujetas a una serie de requisitos no exentos de controversia, puesto que no solo carecen de claridad en algunos aspectos, sino que, según el modo en que se interpreten, pueden restringir considerablemente su aplicación –y, en consecuencia, su utilidad-. A esto debe añadirse que, en el plano real, no siempre es sencillo obtener la información previa a partir de la cual solicitar a los tribunales la diligencia dirigida a averiguar la identidad del infractor –p. ej., conocer el prestador de servicios que será sujeto pasivo de la diligencia y nos proporcionará los datos del prestador infractor, o averiguar la dirección IP y que esta, efectivamente, nos dirija al usuario que cometió las infracciones-. En nuestro trabajo de investigación se propone una interpretación de estas diligencias preliminares que, respetando lo establecido en la propia norma, evite vaciarlas completamente de contenido y haga posible su aplicación sin excesivas trabas jurídicas que se añadan a las dificultades que, por sí misma, presenta la diligencia en el plano real. El cuarto capítulo se dedica al estudio de todas las cuestiones relativas a las diferentes modalidades de tutela para proteger los derechos de propiedad intelectual frente a los ilícitos cometidos en Internet. El objetivo de este capítulo es responder a la pregunta de qué puede solicitarse y obtenerse como condena frente a los responsables –directos e indirectos- de la infracción, así como frente a los prestadores de servicios de intermediación; esto es, el objeto mediato o prestación que el demandante puede exigir al demandado. Para dar respuesta a esta cuestión son estudiadas todas las modalidades de tutela en relación con las infracciones en línea de los derechos de propiedad intelectual; de este modo, se examina la tutela de condena al cese de la actividad ilícita, la tutela de condena a la indemnización de daños y perjuicios, la tutela de condena a la publicación de la sentencia, la tutela ejecutiva y la relevancia de la tutela cautelar para garantizar la efectividad de la sentencia. En todo momento, se plantea cuál constituye, en nuestra opinión, la mejor estrategia procesal a efectos de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos de propiedad intelectual –qué pedir, contra quién pedirlo y con qué orden de preferencia-. Sin perjuicio del ejercicio de otras acciones, en el presente trabajo de investigación se examinan las tres modalidades de tutela de condena que pueden obtenerse mediante el proceso civil de declaración –que, si bien constituyen pretensiones distintas, generalmente se solicitan de manera acumulada-. En primer lugar, conforme al art. 139 de la LPI es posible obtener la tutela de condena al cese de las actividades ilícitas, frente al infractor directo y frente al infractor indirecto. Este precepto no ha sido modificado por la Ley 21/2014, por este motivo, en nuestro trabajo se intenta ofrecer una interpretación del mismo que permita aplicarlo a los ilícitos contra la propiedad intelectual cometidos a través de Internet. Esta interpretación que posibilite la extensión de la referida norma a nuestro supuesto de hecho, se realiza en relación con las pretensiones de suspensión de la actividad infractora, de prohibición de reanudar los ilícitos, de inutilización de los instrumentos destinados a la reproducción y de remoción de los aparatos utilizados para la comunicación pública. Asimismo, se expone el modo en que debe hacerse efectivo el cese frente a los intermediarios a la luz de la reciente jurisprudencia del TJUE. En segundo lugar, de acuerdo con el art. 140 de la LPI, es posible obtener la tutela de condena a indemnizar los daños y perjuicios causados; esta norma debe ponerse en relación con el art. 138.II, pues al reconocer que los infractores indirectos tendrán la consideración de responsables de la infracción, permite afirmar que, entre estos y los infractores directos, se establece una responsabilidad solidaria respecto de la cuantía total a indemnizar. Ahora bien, puesto que los diferentes sujetos implicados en el modelo de explotación ilícita lo están por haber realizado diferentes actuaciones, en ningún momento se establecerá entre estos una situación de litisconsorcio pasivo necesario, ya que, cada una de sus actividades, por sí misma, tienen entidad suficiente para ser considerada infracción, y la pretensión frente a cada uno tendrá su propio objeto mediato. A lo indicado debe añadirse que la cuantía que se reclame incluirá el daño emergente y el lucro cesante; a efectos de su fijación, la LPI permite recurrir al criterio basado en las consecuencias económicas negativas que la infracción ha causado al titular de derechos, o, indistintamente, al criterio basado en las regalías o los cánones que hubiera percibido el titular de derechos a cambio de consentir los actos de explotación. En tercer lugar, en el marco del proceso de declaración también puede solicitarse la condena a la publicación de la sentencia, esto es así en cuanto lo reconoce expresamente el art. 138.I in fine de la LPI. Se trata de una acción de carácter accesorio puesto que únicamente será estimada si se reconoce la existencia de infracción. Asimismo, será necesario que el demandante fundamente la tutela solicitada sobre la base de un interés jurídico diferente al que queda cubierto por la acción de cese y/o la acción de indemnización; esto puede justificarse en la finalidad informativa y preventiva que presenta la difusión de una sentencia de condena por actividades ilícitas. En relación con las infracciones contra los derechos de propiedad intelectual cometidas en Internet, es interesante recurrir a las páginas web o programas de intercambio infractores para que se de publicidad, a través de estos medios, a la sentencia de condena. Para el caso de que no se cumpla voluntariamente la condena impuesta en el proceso de declaración, este trabajo de investigación concreta el modo en que debe articularse la tutela ejecutiva. Ahora bien, dadas sus especialidades en relación con otras tutelas ejecutivas, el estudio se centra exclusivamente en la ejecución de las diferentes conductas, de hacer y de no hacer, que pueden imponerse en la sentencia de condena al cese de las actividades ilícitas. Nuestro estudio explica los diferentes instrumentos ejecutivos que prevé nuestro ordenamiento jurídico, para ello atiende a dos aspectos: el tipo de obligación que impone la sentencia de condena y las características del sujeto demandado que ha de cumplir con el cese. Es particularmente relevante la distinción entre, de una parte, los instrumentos ejecutivos ante el incumplimiento de la condena al cese por parte de los infractores directos e indirectos; y, de otra parte, los instrumentos ejecutivos frente al incumplimiento de la condena al cese por parte de los prestadores de servicios de intermediación. En cualquier caso, todos los supuestos vinculados al cese de las actividades ilícitas constituyen obligaciones de carácter no personalísimo, por lo que cabe encomendar su ejecución a un tercero. Pone punto y final al cuarto capítulo la tutela cautelar regulada en el art. 141 de la LPI, aunque sujeta, adicionalmente, a las disposiciones generales de la LEC. La protección cautelar puede obtenerse para cualquiera de las tutelas de condena que son estudiadas en nuestro trabajo, sin embargo, es particularmente relevante en relación con el cese de las actividades ilícitas. Las medidas cautelares de cese responden a una doble finalidad, en cuanto garantizan la efectividad de la tutela judicial que se otorgue mediante sentencia estimatoria y, al mismo tiempo, anticipan órdenes y prohibiciones de naturaleza cautelar cuyo contenido sea similar a lo pretendido en el proceso. Igual que sucedía con la tutela de condena al cese, estas medidas cautelares también exigen que las previsiones de la LPI sean interpretadas de modo que permitan su aplicación a las infracciones cometidas en línea. Esto permite solicitar la tutela cautelar frente al titular de la página web infractora, los responsables del programa P2P, el usuario que pone a disposición del público contenidos y el intermediario que ofrece los servicios utilizados para infringir la propiedad intelectual. El procedimiento para la adopción de estas medidas se rige por lo establecido en la LEC; en este sentido, se defiende la importancia de recurrir a las excepciones que permiten solicitar la medida antes de interponer la demanda –a efectos de preparar mejor su redacción, en una materia tan compleja-, así como solicitar que sean adoptadas sin respetar la audiencia previa del demandado –para mantener el factor sorpresa y evitar el riesgo de ponerlo en su conocimiento-. La conclusión general alcanzada tras la realización de este trabajo de investigación es que, en los últimos años, debido a la actividad del legislador español y del TJUE, se ha ido configurando un nuevo marco jurídico que mejora la tutela de los derechos de propiedad intelectual frente a las infracciones cometidas en Internet. Esto ha permitido que, progresivamente, se fueran cubriendo tanto las tradicionales deficiencias del sistema, como la falta de seguridad jurídica sobre algunos aspectos. En relación con estas mejoras, una serie de conclusiones son expuestas como cierre a nuestra investigación; asimismo, también son expuestas otras cuestiones que, a nuestro entender, continúan precisando la introducción de modificaciones. Sin embargo, obtener la tutela judicial efectiva frente a estos ilícitos sigue presentándose en la actualidad como un reto; este reto exige conocer las características de los diferentes modelos de explotación y utilizar correctamente los instrumentos procesales que ofrece nuestro ordenamiento jurídico.