La autonomía judicial en el constitucionalismo español

  1. Granda Alonso, José Luis
Dirigida por:
  1. José María Cayetano Núñez Rivero Director/a
  2. María Núñez Martínez Codirector/a

Universidad de defensa: UNED. Universidad Nacional de Educación a Distancia

Fecha de defensa: 04 de noviembre de 2015

Tribunal:
  1. Alfonso Fernández-Miranda Campoamor Presidente
  2. Juan Manuel Goig Martínez Secretario/a
  3. José Manuel Vera Santos Vocal

Tipo: Tesis

Resumen

En este resumen se recopilan los aspectos novedosos de la tesis, donde partiendo del concepto finalista y práctico de la Justicia como "la síntesis de la razón y la verdad", de la existencia de una sola organización judicial que comprende al TC y al CGPJ, y del concepto de autonomía judicial, que carece de reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento jurídico - pero sí implícito -como "la potestad de la justicia para gestionar sus intereses con respeto a los principios de división de poderes y de soberanía popular"; se llegan a las siguientes conclusiones: 1ª) El constitucionalismo español históricamente, pese a los principios solemnes recogidos en sucesivas constituciones, no ha logrado en la práctica consolidar un auténtico Poder judicial autónomo e independiente. 2ª) La Constitución española de 1978 supone un punto de inflexión para lograr un Poder judicial autónomo del resto de poderes del Estado, sin embargo su desarrollo en la propia Carta Magna y en la normativa de rango inferior nos ha conducido a una oportunidad perdida, ya que han abierto las puertas para que aquellos órganos constitucionales sean colonizados por los demás poderes del Estado y para que la descentralización política en la esfera judicial se haya realizado en sentido inverso, es decir, de forma vertical y no horizontal - como sería recomendable -. 3ª) La sentencia del Tribunal Constitucional 108/86, de 29 de julio, reconoce dos cuestiones fundamentales: primera, en la elección de los vocales judiciales del CGPJ a parte de su elección por los propios jueces o por las Cortes Generales, pueden articularse otros procedimientos siempre que no sean arbitrarios y sean compatibles con la naturaleza del Consejo; y segunda, lo que consagra la Constitución no es el autogobierno de los jueces, sino un gobierno autónomo de los demás poderes del Estado con el fin de garantizar su independencia. 4ª) La reforma constitucional de los arts. 159.1 y 122.3 de la CE, con el objeto de que los magistrados del TC y los vocales del CGPJ respectivamente, sean elegidos por los ciudadanos a través de la representación de las asociaciones judiciales y fiscales, colegios profesionales y universidades en unas elecciones democráticas, reforzaría la autonomía judicial y permitiría la exigencia de responsabilidad política.