Régimen económico de la unión concubinaria en el derecho uruguayo

  1. TROBO CABRERA, GONZALO
Dirigida por:
  1. Carlos Martínez de Aguirre Aldaz Director/a

Universidad de defensa: Universidad de Zaragoza

Fecha de defensa: 11 de febrero de 2016

Tribunal:
  1. José Ángel Torres Lana Presidente/a
  2. Silvia Gaspar Lera Secretario/a
  3. Cristina de Amunátegui Rodríguez Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 406517 DIALNET

Resumen

CONCLUSIONES Primera: la legislación uruguaya carecía de un tratamiento sistemático para las parejas de hecho. Frente a los planteos realizados ante los Tribunales, y en la búsqueda de una solución de justicia, la jurisprudencia acudía básicamente o al enriquecimiento sin causa, o a la sociedad de hecho. El legislador entendió que había necesidad de regular el fenómeno, dando solución a los problemas económicos que surgían de tales relaciones, aunque también introduciendo normas relativas a aspectos personales, y de la seguridad social. Segunda: la Ley Nº 18.246 instituyó un régimen específico para las parejas convivientes de hecho que reunieran los requisitos legalmente fijados, y dejó al margen la situación de los convivientes, cuya relación no cumpliera con las condiciones que establecía la propia ley. Tercera: la Ley Nº 18.246 da una definición del fenómeno que regula, al que designa con el nomen iuris de Unión Concubinaria. Se la define como una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años, entre dos personas del mismo o distinto sexo que mantienen una relación afectiva de índole sexual. Esta inclusión de parejas cuyos integrantes pueden ser del mismo sexo constituye una novedad para el Derecho uruguayo. Cuarta: la ley otorga una importancia decisiva a la convivencia para la existencia y reconocimiento de la unión concubinaria, aunque la doctrina ha discrepado en cuanto al rol que tiene dicha convivencia luego de reconocida la unión. Entiendo que de la manera en que fue establecido en la ley, el cese de la convivencia posterior al reconocimiento de la unión concubinaria no produce, por sí solo, su disolución legal. Quinta: la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar las imperfecciones que se encuentran en la redacción del texto legal aludido, con un lenguaje anfibológico, muchas veces falto de claridad en cuanto al sentido de sus disposiciones. Esto ha dado mérito a opiniones muy disímiles, y hasta cambios de opinión de los analistas, en la interpretación de diferentes tópicos. Sexta: la Ley Nº 18.246 no define el ámbito de su aplicación temporal, por lo que debe entenderse que se aplica a partir de su entrada en vigencia (art. 1 C.C.). En forma prácticamente unánime se ha entendido por doctrina y jurisprudencia que debe computarse el tiempo de convivencia anterior a la vigencia de la Ley, siempre que dicha convivencia no hubiere finalizado al momento en que la ley entró en vigor. Séptima: la Ley Nº 18.246 estableció varios impedimentos dirimentes para el reconocimiento de la unión concubinaria. Para ello tomó algunos de los que el Código Civil señala para el matrimonio. De entre los excluidos se destaca el vínculo no disuelto de un matrimonio anterior, lo que permite que coexistan un matrimonio no disuelto con una unión concubinaria. También resulta notable observar que no haya incluido la no disolución de una unión concubinaria anterior. Octava: la unión concubinaria constituye el estatus jurídico al que puede aspirar una pareja de convivientes mediante un reconocimiento judicial que puede tener carácter voluntario o contencioso. Cualquiera de los convivientes pueden solicitar el reconocimiento de la unión, tanto en vida de ambos, o el sobreviviente, luego de fallecido el otro concubino. En este último caso, la solicitud puede plantearse por cualquier interesado que lo acredite. Novena: la doctrina discrepa en cuanto a si la unión concubinaria constituye un estado civil. Entiendo, no sin reservas, que a la vista de la regulación vigente es posible dar una respuesta afirmativa. Aunque llama la atención la falta de disposiciones que establezcan un mandato de inscribir la sentencia que reconoce la unión. Décima: la inscripción del reconocimiento en el Registro determina el nacimiento de una Sociedad de Bienes entre los concubinos, siempre y cuando los convivientes no hubieren convenido otras formas de administración de los bienes comunes. Conforme a la Ley Nº 18.246, esta Sociedad de Bienes se regirá por las disposiciones de la Sociedad Conyugal en lo que fueren aplicables. Mayoritariamente se entiende que son casi todas aplicables. Undécima: los convivientes pueden acordar el régimen patrimonial que se darán durante la vigencia de la unión. La doctrina revela distintas posiciones en cuanto al momento en que dicho régimen debe ser acordado, aunque coincide en que en todo caso no será posible luego del nacimiento de la sociedad de bienes. Parece razonable entender que tales acuerdos pueden otorgarse hasta el momento en que nazca dicha sociedad. Duodécima: en las convenciones concubinarias se pueden acordar distintos regímenes para regir en forma sucesiva; del mismo modo, es posible su modificación posterior, luego de nacida la sociedad de bienes, aunque no se ha previsto adecuadamente el reflejo registral de todo ello. Decimotercera: puede entenderse que el régimen de sociedad de bienes que establece la Ley Nº 18.246 es supletorio de la voluntad de lo concubinos. Esta supletoriedad puede no ser absoluta, pues funciona si los convivientes inscriben el reconocimiento en el Registro, mas no será así en caso que omitan la inscripción. Decimocuarta: el activo de la sociedad de bienes se integra con los bienes adquiridos por cualquiera de los concubinos a título oneroso a partir del nacimiento de la sociedad. Se discute en cuanto a los bienes que los concubinos adquieren antes del reconocimiento: entiendo que es un bien común o concubinario si alguno de los concubinos lo adquirió a costa del esfuerzo o caudal común de ambos convivientes. Con matices es la posición que ha asumido la Suprema Corte de Justicia. Parte de la doctrina entiende que da derecho a un crédito a favor de la sociedad por el valor del bien. Decimoquinta: la Ley Nº 18.246 extiende a los concubinos las prohibiciones de contratar entre sí que se establecen para los cónyuges en el Código Civil. Del mismo modo, se aplican a la sociedad de bienes las disposiciones de la sociedad conyugal referentes al régimen de recompensas o reembolsos, administraciones de los bienes sociales, causales de disolución, aunque en este caso con matices de funcionamiento. Por último, también resultan aplicables al régimen de sociedad de bienes, las normas que se establecen en el Código Civil referentes a liquidación y partición de los bienes de la sociedad conyugal que a su vez remiten a la indivisión sucesoria. El estudio realizado no revela especiales peculiaridades en todas estas cuestiones cuando se trata del régimen de la unión concubinaria.