Los apoderamientos electrónicos de la Ley de Emprendedores

  1. Ignacio Solís Villa
Revista:
El notario del siglo XXI: revista del Colegio Notarial de Madrid

ISSN: 1885-009X

Año de publicación: 2013

Número: 51

Tipo: Artículo

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Resumen

Existe una íntima conexión entre lo que accede al Registro y los efectos del mismo. La presunción de exactitud del Registro deriva de la titulación pública. Tiene difícil justificación que los asientos puedan extenderse sobre la base de documentos privados, como serían unos apoderamientos electrónicos con firma electrónica reconocida. La firma electrónica por sí sola no garantiza que la persona que efectivamente utiliza el dispositivo de la firma electrónica sea el titular, a diferencia de la intervención notarial que garantiza, además de la autenticidad, la capacidad, la ausencia de vicios y el carácter informado del consentimiento. De ahí la necesidad de delimitar el ámbito objetivo de la norma al ámbito de las relaciones con las Administraciones Públicas, para lo que resulta decisiva su colocación sistemática dentro de un capítulo denominado “Simplificación de las cargas administrativas”. En ningún caso debe extenderse más allá ni permite la inscripción en el Registro Mercantil. No es admisible pensar que la LE derogue el art. 1.280.5 del Código Civil. Si un mero órgano administrativo, como la Dirección General de los Registros y del Notariado, sucumbiera a la tentación de dictar una instrucción estableciendo con carácter general el criterio interpretativo de que la LE ha derogado tácitamente el art. 1.280.5 CC, dicha instrucción, además de manifiestamente ilegal, sería completamente inane. Por otra parte, a diferencia de la copia de la escritura de poder que es por sí misma título suficiente para acreditar la representación, la certificación del Registro solo sirve para acreditar que en el momento de expedirla podrían desplegarse los efectos materiales de la publicidad, pero no para un momento posterior. Si se llegara a otorgar una escritura pública sobre la base de uno de estos poderes electrónicos, dicha escritura no desplegaría sus efectos típicos, ni la eficacia traditoria ni los efectos ejecutivos que derivan del art. 517 LEC.