La legítima de los descendientes

  1. Molina Morales, Juan Angel
Dirigida por:
  1. José Antonio Cobacho Gómez Director/a

Universidad de defensa: Universidad de Murcia

Fecha de defensa: 01 de junio de 2021

Tribunal:
  1. Juan Roca Guillamón Presidente/a
  2. Rosa María Moreno Flórez Secretaria
  3. Ángel Sánchez Hernández Vocal

Tipo: Tesis

Resumen

El sistema legitimario contemplado en el Código Civil Común (CC) español está descrito en los artículos 806 al 810 ambos inclusive. El artículo 808.1º CC contempla la legítima de los hijos y descendientes al decir: "Constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y la madre." El artículo 806 CC dice: "La legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos." De este último precepto concluimos que la legítima de los descendientes será abonada en bienes de la herencia. Así lo confirma reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Según el artículo 808 CC el caudal hereditario queda dividido en tres partes iguales, 1/3 de legítima estricta, 1/3 de mejora y 1/3 de libre disposición que el testador adjudicará a quien quiera. El artículo 807 CC relata quienes son los grupos de legitimarios contemplados en el CC, que son: 1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código. Los artículos 809 y 810 del CC, ordenan la cuantificación y distribución de los bienes cuando los legitimarios son los ascendientes. En España, además del Código Civil Común que es el que rige en la mayor parte del país, el cual convive simultáneamente con otros seis Códigos civiles más, pertenecientes cada uno de ellos a las seis Comunidades Autónonas Forales en las que cada una tiene su propio Código Civil distinto entre ellas en función de su propio arrastre histórico. En ellas la libertad de disposición de los bienes por parte del testador es mayor que en la del Código Civil Común, siendo las legítimas menores,pasando por las mas altas que son de un medio como Aragón y las Islas Baleares, un tercio en el País Vasco, un cuarto en Galicia y Cataluña y libertad de testar en Navarra y en las tierras de Ayala del País Vasco. En cuanto a quienes son los legitimarios también varían de unos a otros en los siete Códigos civiles existentes en nuestro país. El artículo 149. 1. 8ª de la Constitución autoriza a las comunidades forales a elaborar y modificar su propio CC. A la vista de este precepto de la Constitución, las Comunidades Autónomas Forales están autorizadas para modificar sus Códigos Civiles, y efectivamente toda ellas lo han hecho a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1978. Vistas las últimas tendencias en la evolución del derecho de sucesiones en nuestro entorno europeo en la que vemos modificada la legítima con tendencia a la baja y el consiguiente aumento de la libertad de testar por parte del causante, como podemos observar en las recientes modificaciones del derecho de sucesiones en Alemania y Austria en 2010 y 2017 respectivamente. Tanto en Alemania como en Austria, la legítima es un derecho de crédito que los legitimarios tienen contra los herederos del causante. Por ello, la legítima como "pars valoris" no confiere a los legitimarios ningún derecho a los bienes de la herencia . El derecho a la legítima nace en el momento de la muerte del causante y constituye una deuda de la herencia. La cuantía de la legítima depende del activo de la herencia y de la hipotética cuota legal del legitimario, ya que la legítima asciende siempre a la mitad de esa hipotética cuota legal ($ 2303 BGB y $ 759 ABGB)