Competencia judicial internacional en materia de nulidad e infracción de patentes de invención

  1. González Beilfuss, Cristina
Dirigida por:
  1. Alegría Borrás Rodríguez Director/a

Universidad de defensa: Universitat de Barcelona

Año de defensa: 1994

Tribunal:
  1. Julio D. González Campos Presidente/a
  2. Miguel Virgós Soriano Secretario/a
  3. José Carlos Fernández Rozas Vocal
  4. Eduardo M. Polo Sánchez Vocal
  5. Nuria Bouza Vidal Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 41711 DIALNET lock_openTDX editor

Resumen

En la tesis se estudian las normas de competencia judicial internacional aplicables por parte de los tribunales españoles en relación a los litigios relativos a la nulidad e infracción tanto de la patente nacional como de las patentes europea y comunitaria. En el primer capítulo se delimita el concepto de competencia judicial internacional y se determinan los intereses rectores de su regulación en el actual momento histórico. Se hace especial hincapié en el estudio del papel que corresponde a los conceptos de soberanía y territorialidad, habida cuenta que ambos han sido utilizados tradicionalmente por la doctrina y la jurisprudencia para rechazar la posibilidad de que las controversias sobre patentes de invención pudieran dirimirse ante jurisdicciones extranjeras.El estudio tiene como principal objeto el análisis del Derecho positivo actualmente en vigor en España (convenio de Bruselas de 1968, así como las normas establecidas al respecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial) o con muchas posibilidades de entrar en vigor en un futuro más o menos próximo (Convenio de Lugano de 1988 y el Protocolo de litigios del Acuerdo de patentes comunitarias de 1989). Del estudio de dicha normativa se deduce en primer lugar la exclusión de los litigios relativos al procedimiento de oposición de tercero a la concesión de la patente europea y comunitaría, puesto que estas controversias se atribuyen a las Cámaras de recursos de la Oficina Europea de Patentes, esto es, a instancias administrativas pertenecientes a una Organización internacional. En relación a la patente europea cabe destacar quedel artículo 16.4 del Convenio de Bruselas en relación con el art. V de su Protocolo anejo deriva la necesidad de interponer demandas de nulidad paralelas en cada uno de los Estados para los que se ha otorgado la patente, por lo que hemos considerado oportuno postular, "de lege ferenda", la apertura de un foro concurrente que por razones de proximidad debería radicar en la República Federal de Alemania, Estado sede de la Oficina europea de concesión. Plantea también dificultades la relación existente entre las disputas sobre la validez del derecho de exclusiva y aquellas controversias que tienen por objeto su infracción. La interposición de una excepción o reconvención de nulidad es, de hecho, la defensa natural del demandado por infracción de la patente. De ahí que en el ámbito internacional creen especiales dificultades los sistemas de separación vigentes en Estados como Holanda y Alemania, puesto que tales sistemas se basan precisamente en la atribución de competencia material exclusiva en relación a la validez del derecho a tribunales especiales, mientras que los litigios sobre la violación se dirimen ante los tribunales civiles por las concomitancias de la infracción con la responsabilidad civil extracontractual. Existen asimismo dificultades que derivan de la regulación que establece él Convenio de Bruselas respecto al control de oficio de la competencia judicial internaciohal de carácter exclusivo. A consecuencia del art. 19 del Convenio del 68 el tribunal que conoce de la controversia relativa a la usurpación de la patente debe declinar, de oficio, el conocimiento de la misma, en cuanto se interponga una reconvención de nulidad, puesto que ésta equivale a una demanda priñcipal respecto a una materia reservada de forma exclusiva al conocimiento de los tribunales del Estado de protección.En las disputas que se suscitan en torno a la violación de un derecho de exclusiva son de suma importancia las medidas cautelares de cesación. Al respecto hay que destacar que los artículos 24 del Convenio de Bruselas y Lugano así como la disposición correspondiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial posibilitan la solicitud de medidas cautelares ante jurisdicciones distintas a las competentes respecto al litigio sobre el fondo. El "forum praesentiae" debe, sin embargo, construirse de forma que únicamente quepa otorgar medidas cautelares de carácter territorial. Es decir, las medidas cautelares dictadas en virtud de los foros de este tipo se excluirían del régimen de reconocimiento y ejecución establecido por los convenios de Bruselas y Lugano y coexistirían con las medidas provisionales dictadas por los tribunales competentes respecto a las disputas sobre el fondo. Éstas últimas podrían tener carácter extraterritorial y participarían del régimen de libre circulación de decisiones judiciales instaurado por el Convenio de Bruselas.El foro que reviste mayor utilidad en materia de infracción de patentes nacionales y europeas es el foro del domicilio del demandado. Sería, sin embargo, conveniente una interpretación de la norma de conflicto que con carácter unilateral establece el art. 10.4 del Título Preliminar del Código Civil e implícita según la mayor parte de la doctrina en el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial que tuviera en cuenta la pérdida de independencia de los derechos de exclusiva en el ámbito comunitario como consecuencia del principio de agotamiento comunitario que ha establecido el Tribunal de Justicia de la Comunidad como consecuencia de la libre circulación de mercancías.En virtud de tal dato es posible acuñar un concepto de "acto de infracción" propio del ámbito conflictual que tenga como eje la localización de la infracción en el mercado nacional en el que se introducen en el comercio los productos protegidos por la patente o directamente derivados del procedimiento protegido por la misma. De esta manera se conseguiría superar al menos en un número considerable de supuestos la fragmentación a la que inexorablemente conduce el principio de territorialidad propio del Derecho material de patentes.En relación a la patente comunitaria destaca la diferente función desempeñada por las normas de competencia judicial internacional establecidas por el Protocolo de litigios del Acuerdo de patentes comunitarias. Dichas normas se subordinan parcialmente a la regulación que el propio Acuerdo introduce respecto a la competencia material puesto que favorecen en todo caso la intervención de los así denominados "tribunales de patentes comunitarias", que no son más que órganos judiciales nacionales designados por los Estados parte en el Acuerdo.Mediante la regulación de la competencia judicial internacional de tales tribunales se trata asimismo de conseguir reducir al máximo el "forum shopping" a través de la reducción de las competencias concurrentes puesto que es la existencia de las mismas lo que posibilita que el actor tenga varias posibilidades de cara a la interposición de la demanda y es lógico que la elección que realice favorezca su interés en detrimento del demandado.El trabajo estudia asimismo las aparentes contradicciones existentes entre el Convenio de Lugano y el acuerdo de patentes comunitarias. Se llega a la conclusión de que desde el punto de vista jurídico se trata de una situación prevista por los redactores del Convenio de Lugano, lo que por ello no produce especiales dificultades de tipo jurídico. Sin embargo, el Acuerdo de patentes comunitarias pone en tela de juicio la propia viabilidad del Convenio de Lugano que puede verse derogado a través de los actos de las instituciones comunitarias que establezcan normas de competencia judicial internacional especiales y derogatorias de las disposiciones del Convenio de Lugano.