Reflexiones sobre la lealtad y desleatad de abogados y procuradoresEvolución histórica y su reflejo en el código penal

  1. MUÑOZ LEO, FRANCISCO
Dirigida por:
  1. Francisco Javier Álvarez García Director

Universidad de defensa: Universidad Carlos III de Madrid

Fecha de defensa: 23 de septiembre de 2022

Tribunal:
  1. Jacobo Dopico Gómez-Aller Presidente/a
  2. Amparo Martínez Guerra Secretaria
  3. Emilio Cortés Bechiarelli Vocal

Tipo: Tesis

Resumen

Cuando decidí escoger el tema de la deslealtad profesional de abogados y procuradores y, específicamente, la infidelidad en la custodia de documentos cometida por abogados y procuradores regulada en el artículo 465 del CP dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, seguramente me impulsó el hecho de ser abogado en ejercicio. La primera reflexión que hice al respecto fue preguntarme porqué en el Derecho Penal español el legislador había decidido crear un tipo delictivo sin precedentes ni similares en el Derecho comparado, algo que sin duda llamó mi atención. Al indagar en los más cercanos antecedentes de legislación que regulaban comportamientos parecidos descubrí que el delito de infidelidad en la custodia, provenía de los delitos de falsedades en el anterior Código Penal de 1973; y, a propósito de estos últimos, sus antecedentes remotos se remontaban nada menos que a la Antigua Roma e incluso antes; si bien, es a partir de la civilización romana cuando se empieza a vislumbrar la existencia de los elementos que íbamos a examinar: los abogados y procuradores como sujetos activos de la infidelidad; la relevancia del objeto material, los documentos; la existencia de leyes especiales para su regulación, así como de un proceso específico para dirimirlos. Era inevitable, por tanto, acudir a la historia para desentrañar las causas del origen de la actual infidelidad en la custodia de documentos. En aquel mencionado periodo histórico ya se castigaba la manipulación de documentos intencionada o dolosa con fines personales causando trastornos y dificultades a la resolución de los conflictos jurídicos. En un primer momento fueron objeto de regulación la falsificación de monedas y testamentos para más tarde extenderse a otros documentos de trascendencia en el tráfico jurídico, sobre todo a medida que la sociedad romana extendía sus fronteras y la organización de esta se iba haciendo más compleja. El resultado fue la aparición de la lex Cornelia nummaria y la lex Cornelia de falsi, para combatir las falsedades de moneda y de testamento respectivamente. La preocupación de los juristas por paliar este tipo de comportamientos no se limitó a la aprobación de estas leyes, sino que, a su vez, con el tiempo se formalizó un tipo de procedimiento específico para aplicar esas leyes de la más forma efectiva posible: el procedimiento extra ordinem. Estos aspectos desde luego son una evidencia de la trascendencia que el legislador romano daba a estos asuntos en función de su gravedad. No es una casualidad que las falsedades se calificaran como crimen y no delictum. Esta distinción en el Derecho Penal romano era muy importante, pues significaba que no se castigaban igual los ilícitos civiles o administrativos -para los que reservaba penas de tipo económico-, que aquellos comportamientos considerados especialmente graves y con repercusión social o pública -ilícitos penales-, cuya comisión podía suponer, incluso, la imposición de la pena capital. Las falsedades en el Derecho Romano eran considerados como crimen público, y algunas de ellas además de la condena a muerte también podía ser objeto de destierro o confiscación de los bienes del autor. En la redacción actual del artículo 465 del CP español destacan varios elementos principales y son, los sujetos activos (abogados y procuradores), que, abusando de su función, realizan diversas acciones típicas, destruir, inutilizar u ocultar documentos en el marco de un proceso judicial. Pero lo que ha condicionado este trabajo de investigación que en un principio apuntaba con exclusividad a la infidelidad en la custodia de documentos cuya naturaleza no deja de ser peculiar en nuestro Código Penal debido a ese carácter inédito y exclusivo mencionado anteriormente, es su pertenencia a ese grupo de los denominados en el Título XX de dicho cuerpo legal, contra la Administración de Justicia. La cuestión se complicaba, pues estamos ante un grupo de delitos que históricamente han sido objeto de un continuo debate por su compleja ubicación y sistemática dentro de los Códigos Penales españoles desde su primera aparición con el Código Penal de 1822. Esto nos llevó a la conclusión de analizar esos elementos a través del tiempo. Por una parte, al igual que hemos sostenido que las conductas falsarias sobre documentos provocaron la intervención de las autoridades romanas del momento y su regulación por estas, los sujetos intervinientes también inician su actividad de defensa y representación en aquella época. Bien es cierto que, en cuanto a los sujetos, ni abogados ni procuradores tenían las mismas funciones y características que hoy en día; sin embargo, la defensa de las causas y las actividades de representación adquirieron rápido protagonismo ya desde el periodo histórico de la Monarquía romana, aunque especialmente a partir de la República. Es a partir de ese momento cuando la figura del advocatus y el cognitor, antecedentes remotos de la defensa y la representación respectivamente inician su andadura en la Historia del Derecho evolucionando en el tiempo hasta nuestros días. En conclusión, todos estos aspectos nos llevaron a acometer este trabajo de investigación analizando los elementos protagonistas del artículo 465 del CP desde una perspectiva histórica, al entender que, para comprender bien la actual existencia de este precepto -que parece salido de la nada, considerado la gran novedad del Código Penal de 1995 como una forma de obstrucción a la Justicia en el marco de los delitos contra la Administración de Justicia y, como hemos apuntado al principio, sin homónimo en el Derecho comparado ni precedente alguno-, era preciso investigar sus orígenes, o, al menos, parecía lo más correcto. Por otra parte, y una vez localizados los elementos que configuran en la actualidad la infidelidad en la custodia de documentos el debate debía centrarse en dos aspectos principales: en primer lugar, el mencionado anteriormente intenso debate doctrinal a propósito de los delitos contra la Administración de Justicia en general y que se han centrado en dos aspectos fundamentales: uno de carácter formal, relativo a la ubicación y sistemática de los delitos cometidos contra la Administración de Justicia a los que pertenece el tipo penal del artículo 465 CP; y otro, la cuestión del objeto jurídico o bien jurídico protegido de los mismos en estrecha conexión con el primero. En segundo lugar, destacar el principal objetivo de este trabajo, que no es otro que plantear la eficacia o viabilidad del artículo 465.1 del CP que regula la infidelidad en la custodia de documentos cometida por abogados y procuradores y/o particulares en el 465.2; y ello es debido a que la propia redacción del precepto establece unos requisitos y elementos esenciales -para cumplirse el tipo penal que lo justifica-, que no tienen en cuenta la aparición de la tecnología en el mundo del Derecho y, especialmente, en lo que se refiere a las formas de tramitación en los procedimientos judiciales. El protagonismo del papel ha sido relegado al ostracismo. El registro en ventanilla ha desaparecido de los juzgados. Todo trámite debe realizarse por vía telemática. En este contexto, ¿Cómo se puede destruir, inutilizar u ocultar un documento para distorsionar el proceso en beneficio propio o del cliente si el Juzgado ya tiene en su poder la totalidad del expediente desde su inicio por atestado policial o denuncia hasta la última diligencia practicada? ¿No debería revisarse cuando menos la redacción del actual artículo CP? Habrá que esperar.