El régimen fiscal de los establecimientos permanentes de entidades financieras en España

  1. Maroto Sáez, Amelia
unter der Leitung von:
  1. Fernando Serrano Antón Doktorvater

Universität der Verteidigung: Universidad Complutense de Madrid

Fecha de defensa: 12 von Februar von 2015

Gericht:
  1. Ramón Falcón Tella Präsident
  2. José Manuel Almudí Cid Sekretär
  3. Marta Villar Ezcurra Vocal
  4. Félix Alberto Vega Borrego Vocal
  5. María Ángeles García Frías Vocal
Fachbereiche:
  1. Derecho Mercantil, Financiero y Tributario

Art: Dissertation

Zusammenfassung

Las entidades financieras cuando actúan en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de aquel en que han sido autorizadas, suelen hacerlo a través de la figura de la sucursal -término mercantil-, a diferencia de lo que acontece en sociedades que desarrollan su actividad en sectores no financieros, que cuando deciden trabajar en otro Estado utilizan la fórmula de entidades filiales.Ello tiene fundamentalmente las siguientes explicaciones: 1) La autorización concedida a una entidad financiera para trabajar en un Estado miembro de la Unión Europea, le permite trabajar en cualquier otro Estado miembro a través de sucursales sin necesidad de autorización adicional y 2) La sucursal puede actuar en el Estado miembro de acogida sin obligación de cumplimentar ciertos requisitos que se les exigen a las sociedades constituidas en este Estado, entre otros la dotación de capital y la ratio de solvencia.De ello no debe deducirse que las sucursales tienen en el Estado de acogida un trato preferente respecto de las entidades constituidas y autorizadas en este Estado, en realidad las sucursales satisfacen todos los requisitos que se les exigen a las sociedades autorizadas en el Estado de acogida, pero dichos requisitos se pueden cumplir bien a nivel de la sucursal, en el Estado de acogida, o a nivel de la Casa Central, en el Estado de origen. También puede aplicarse este régimen, en determinadas circunstancias, a sucursales de entidades autorizadas en Estados terceros, siempre a condición de reciprocidad.Este esquema se justifica en el ámbito de la Unión Europea, en el que la normativa aplicable a la actividad financiera está totalmente armonizada, única manera de que pudiera cristalizar un mercado bancario europeo, bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios financieros de las entidades de crédito, eliminando cualquier traba para su logro. Debido a ello, las competencias supervisoras que corresponden al regulador, en el escenario casa central y sucursal, se distribuyen entre el regulador del Estado de origen y el regulador del Estado de acogida, única forma de que la entidad financiera cumpla todos los requisitos impuestos por la normativa bancaria y de que la supervisión no de lugar a inspecciones y verificaciones duplicadas.Esta ausencia de capitalización en las sucursales mercantiles -establecimientos permanentes en clave fiscal- o bien la capitalización deficiente de las mismas, ampaadas ambas por normativa bancaria, se ha analizado desde el punto de vista fiscal al objeto de verificar si esta situación es compatible con el mandato de la norma convenida -artículo 7 del Modelo Convenio OCDE- y de la norma interna -artículos 15, 16 y 18 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, TRLIRNR- de atribuir beneficios al EP con arreglo al principio de libre competencia.Las conclusiones alcanzadas a lo largo del contenido de los cuatro capítulos en que se ha desarrollado la tesis doctoral, es que es imprescindible atribuir capital libre a los establecimientos permanentes, a efectos fiscales, para garantizar que la cifra de intereses por el uso de capitales ajenos atribuidos a los mismos se ha determinado de acuerdo con el principio de libre competencia. Y este ejercicio debe realizarse, tanto en el Estado de la fuente, como en el de residencia; en el primero, para determinar la renta gravable y en el segundo, para cuantificar la renta respecto de la que ha de eliminarse la doble imposición, esto es para que cada Estado cunatifique los ingresos tributarios derivados de la actividad ejecutada por el establecimiento permanente, considerando las funciones encomendadas, los activos asignados para ejecutarlas y los riesgos derivados de la realización de las funciones y del uso de los activos.