Matrimonio de las personas con discapacidad: argumentos a favor de la necesidad del dictamen médico versus su carácter excepcional y subsidiario tras la reforma del art. 56 del Código civil

  1. Amelia Sánchez Gómez
Revista:
Actualidad jurídica iberoamericana

ISSN: 2386-4567

Año de publicación: 2020

Número: 12

Páginas: 84-115

Tipo: Artículo

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Resumen

El reconocimiento del matrimonio como acto personalísimo y, sentado el derecho a contraerlo como proclama nuestra Constitución en consonancia con los demás instrumentos internacionales ratificados por España, así como el principio “favor matrimonii” que se desprende de estas normas, no permite una privación “in genere” de la capacidad para contraerlo, sino que ésta debe predicarse abstracción hecha de la modificación judicial de la capacidad del contrayente o contrayentes en el procedimiento pertinente, como viene reconociendo la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, de un lado, y la doctrina de la DGRN, de otro. Sentado lo anterior, las particularidades que presenta este negocio jurídico bilateral de Derecho de Familia aconsejan prestar una atención pormenorizada al requisito subjetivo de la capacidad para contraerlo, condición imprescindible para la válida celebración de este, que es el que mayor problema suscita cuando el contrayente (o contrayentes) presenta una discapacidad y/o está incapacitada. En este punto, adquiere virtualidad operatoria la exigencia de dictamen médico por el Encargado de tramitar el expediente matrimonial prevista por el art. 56 CC, cuya reciente reforma, que todavía no ha entrado en vigor, ha optado por atribuir a aquél, como mecanismo de control previo de aquella capacidad, un carácter excepcional y subsidiario cuando se trata de personas con una discapacidad “grave” (apartado segundo), como si su exigencia supusiera un obstáculo que procura limitar la posibilidad de contraer matrimonio por aquéllas. Si bien es verdad que el legislador ha pretendido con ello buscar la máxima concordancia en este punto con los arts. 12.3 y 23.1 de la Convención de 2006, esta reforma merece unas consideraciones críticas que serán objeto de atención en las próximas líneas.